Sobre Indemnización por Daños y Perjuicios - Responsabilidad extracontractual - Colisión de embarcaciones

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06 de junio de 2017


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Se declaró indebidamente fundada excepción de prescripción

El plazo se cuenta desde la fecha del hecho dañoso o desde la fecha de la resolución administrativa que establece la responsabilidad de los propietarios de las naves.

El inicio del recurso prescriptorio es la fecha de la emisión de la Resolución de la Dirección General de Capitanía y Guardacostas, pues, a partir de dicha fecha fue posible la interposición de la demanda, conforme al artículo 1993 del Código Civil.

CASARON la resolución de vista de fecha trece de marzo de dos mil trece, de fojas novecientos veintiocho; en consecuencia NULA la misma; ORDENARON que la Sala Superior emita nueva resolución.

Sumilla: ".Si bien la Sala Superior declara prescrita la presente acción de indemnización por daños y perjuicios al considerar que desde el día en que ocurrió el siniestro (veintidós de enero de dos mil siete) la actora se encontraba habilitada para ejercer su derecho y que el procedimiento administrativo no le impedía recurrir al órgano jurisdiccional; sin embargo, este Supremo Tribunal discrepa con tal fundamento, toda vez que la autoridad marítima en el procedimiento administrativo además de sancionar a los responsables que ocasionaron la colisión entre las embarcaciones, establece la responsabilidad de los propietarios por el hundimiento de la embarcación pesquera; por consiguiente, al quedar firme la decisión de la autoridad marítima y agotada la vía administrativa, el propietario que se considere perjudicado tendría expedito su derecho de acción para interponer su demanda de indemnización por daños y perjuicios desde la fecha de concluido el procedimiento administrativo..."

"cabe acotar que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación número 1832-2013, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, señaló lo siguiente: "9. Las resoluciones administrativas emitidas por la Autoridad Marítima que calificaron el siniestro y atribuyeron responsabilidades son, por tanto, ineludibles para la interpretación de la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios, pues sin la investigación efectuada, sin la constatación oficial de lo acontecido y sin el deslinde de responsables, los demandantes, que se consideran agraviados por el hundimiento de la embarcación que garantizaba su acreencia, no hubiera podido identificar a los responsables del siniestro, lo que fueron declarados luego del procedimiento administrativo legal. 10. El inicio del recurso prescriptorio es, entonces, la fecha de la emisión de la Resolución número 0491- 2009/DGC de la Dirección General de Capitanía y Guardacostas, esto es, el quince de mayo de dos mil quince, pues, a partir de dicha fecha fue posible la interposición de la demanda, conforme al artículo 1993 del Código Civil "..." la empresa Pesquera Marisu Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada ha interpuesto demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios por responsabilidad extracontractual contra la empresa Pesquera Diamante Sociedad Anónima, Banco Internacional del Perú - INTERBANK y Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, solicitando que la parte demandada en forma solidaria le pague la suma de ochocientos ochenta y tres mil trescientos dólares americanos (US$ 883,300.00), por concepto de lucro cesante, más intereses legales, como consecuencia de la colisión que sufriera la Embarcación Pesquera Marisu de su propiedad, el veintidós de enero de dos mil siete por la Embarcación Pesquera Gabriela V de propiedad de la Empresa Polar Sociedad Anónima (ahora de la Empresa Pesquera Diamante Sociedad Anónima), hecho que produjo el hundimiento total de la embarcación."

"El Código de Comercio en su artículo 839 establece que si un buque abordase a otro, por culpa, negligencia o impericia del capitán, piloto u otro cualquiera individuo de la dotación, el naviero del buque abordador indemnizará los daños y perjuicios ocurridos, previa tasación pericial. A su vez el artículo 848 prescribe que la acción para el resarcimiento de daños y perjuicios que se deriven de los abordajes, no podrá admitirse si no se presenta dentro de las veinticuatro horas, protesta o declaración ante la autoridad competente del punto en que tuviere lugar el abordaje; o la del primer puerto de arribada del buque, siendo en el Perú, y ante el cónsul peruano si ocurriese en el extranjero. Además el artículo 964 prevé que las acciones para reclamar indemnización por los abordajes, prescriben a los dos años del siniestro.

La Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres - Ley número 26620, en su artículo 1, establece que la presente Ley regula los aspectos de control y vigilancia a cargo de la Autoridad Marítima, respecto de las actividades que se desarrollan en los ámbitos marítimo, fluvial y lacustre del territorio de la República. El artículo 6 de la misma ley señala que son funciones de la autoridad marítima exigir el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, así como velar por la seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables.

Se puede extraer que si un buque aborda a otro por culpa, negligencia o impericia del responsable, éste deberá indemnizar los daños y perjuicios que genere el abordaje, el resarcimiento no podrá admitirse si no se presenta dentro de las veinticuatro horas el protesto ante la autoridad marítima, quien en el ámbito de su competencia iniciará el procedimiento administrativo para el esclarecimiento de los hechos (siniestro) e impondrá si considera la sanción respectiva; que al quedar firme la decisión adoptada por la autoridad marítima se da por agotada la vía administrativa.

En mérito a los protestos presentados el veintidós de enero de dos mil siete, por los representantes de la embarcación pesquera Marisu y Gabriela V, quienes informaron que producto de la colisión entre ambas embarcaciones, la primera sufrió la volcadura y posterior hundimiento; la autoridad marítima (Capitán de Puerto de Ilo) da inicio al procedimiento administrativo que luego de las investigaciones correspondientes expide la Resolución de Capitanía número 012-2007 de fecha nueve de marzo de dos mil siete, declarando como negligente a los patrones de las embarcaciones pesqueras Gabriela V y Marisu, por la colisión ocurrida, además responsabilizó a los propietarios de dichas embarcaciones en un noventa por ciento y diez por ciento, respectivamente, por el hundimiento que sufrió la embarcación pesquera Marisu; con la Resolución Directoral número 1038-2008-DCG de fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho, expedida por el Director General de Capitanías y Guardacostas se da por agotada la vía administrativa."

CAS. Nº 4533-2013 LIMA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUMILLA: La sentencia de vista deviene en nula, toda vez que luego de agotada la vía administrativa donde la autoridad marítima sancionó a los responsables por la colisión de ambas embarcaciones pesqueras y encontró responsabilidad a los propietarios por el hundimiento de la embarcación pesquera, la actora tendría expedito su derecho de acción para interponer su demanda de indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual. Lima, veintiuno de noviembre de dos mil catorce. LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cuatro mil quinientos treinta y tres - dos mil trece; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia: MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Pesquera Marisu Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, de fojas novecientos sesenta y nueve, contra la resolución de vista de fojas novecientos veintiocho, de fecha trece de marzo de dos mil trece, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, la cual confirmó el auto apelado de fojas ochocientos veinte, de fecha quince de junio de dos mil doce que declaró fundada la Excepción de Prescripción Extintiva deducida por la parte demandada; en consecuencia, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas cuarenta y seis del presente cuadernillo, de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce, declaró procedente el recurso de casación por la causal de infracción normativa material y procesal, conforme a lo dispuesto por el artículo 386 del Código Procesal Civil, denunciando que se ha infringido: A) El artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, los artículos 122 inciso 3 y 50 inciso 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial: Sostiene que en el presente caso de "siniestro marítimo con pérdida total de embarcación" (abordaje) no era posible identificar quien, ni en qué grado (nexo causal) o a título de que (factor de atribución) era responsable del siniestro, es decir, no era posible individualizar algunos presupuestos de la responsabilidad civil, sin los cuales no era posible ejercitar la acción indemnizatoria; por ello es que se inició el procedimiento administrativo seguido por la autoridad marítima del Puerto de Ilo a través del Auto Apertura de Instrucción Sumaría número 019-2007, de fecha veintitrés de enero de dos mil siete que inició una investigación sumaría del siniestro marítimo (abordaje) con la finalidad de deslindar responsabilidad y para el esclarecimiento de los hechos; y, a partir de dicho procedimiento se esclarecieron los hechos en la cual se pudo determinar todos los presupuestos concurrentes de la responsabilidad civil y por tanto a partir de esa fecha recién era posible ejercitar la acción resarcitoria; B) El artículo 848 del Código de Comercio y los artículos A-030104, A-302202 (entiéndase A-30202), A-030203 e inciso c del artículo A-030206 del Decreto Supremo N° 028-DE-MGP: Señala que no se han aplicado los dispositivos denunciados, pues de su aplicación sistemática se aprecia que la protesta, en los casos de abordaje marítimo, no solo es un requisito de admisibilidad para el resarcimiento de daños y perjuicios, sino que genera obligatoriamente el inicio de las investigaciones para el esclarecimiento del hecho dañoso y consecuentemente del esclarecimiento de los presupuestos de la responsabilidad civil, en el entendido por las partes y por la autoridad competente, que no estaba esclarecido; C) El artículo 1993 del Código Civil: Alega que se ha interpretado erróneamente el citado artículo a razón de que solo se han limitado a calcular el plazo prescriptorio extintivo entre la fecha del abordaje (veintidós de enero de dos mil siete) y la fecha de notificación de la demanda a los emplazados (veintidós de mayo de dos mil once), sin considerar la aplicación de la normatividad especial aludida y los hechos del caso; D) El artículo 1996 inciso 3 del Código Civil: Indica que se ha inaplicado el citado artículo, toda vez que la recurrida afirma que "el referido procedimiento no tenía por finalidad reclamar el resarcimiento de los daños producidos sino únicamente realizar una investigación destinada a lograr el esclarecimiento de los hechos que motivaron el siniestro", y por tanto, las notificaciones efectuadas a los codemandados dentro de dicho procedimiento no interrumpe el plazo prescriptorio; por ello la notificación a las entidades excepcionantes con el inicio del procedimiento administrativo sí configura un supuesto de interrupción de la prescripción contemplada en el inciso 3 del artículo 1996 del Código Civil.

CONSIDERANDO:

Primero.- Según se advierte de autos, la empresa Pesquera Marisu Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada ha interpuesto demanda de Indemnización de Daños y Perjuicios por responsabilidad extracontractual contra la empresa Pesquera Diamante Sociedad Anónima, Banco Internacional del Perú - INTERBANK y Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, solicitando que la parte demandada en forma solidaria le pague la suma de ochocientos ochenta y tres mil trescientos dólares americanos (US$ 883,300.00), por concepto de lucro cesante, más intereses legales, como consecuencia de la colisión que sufriera la Embarcación Pesquera Marisu de su propiedad, el veintidós de enero de dos mil siete por la Embarcación Pesquera Gabriela V de propiedad de la Empresa Polar Sociedad Anónima (ahora de la Empresa Pesquera Diamante Sociedad Anónima), hecho que produjo el hundimiento total de la embarcación.

Segundo.- Los demandados Banco Internacional del Perú - INTERBANK, Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima y la Empresa Pesquera Diamante Sociedad Anónima deducen la Excepción de Prescripción Extintiva, señalando bajo los mismos términos que en aplicación del artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, el derecho de la demandante ha prescrito debido a que el siniestro se produjo con fecha veintidós de enero de dos mil siete y la demanda les fue notificada en mayo de dos mil once, es decir, después de dos años de ocurrido el siniestro.

Tercero.- Absolviendo el traslado de la Excepción, la Empresa Pesquera Marisu Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada señala que mediante Resolución de Capitanía número 012-2007 de fecha nueve de marzo de dos mil siete, se estableció la responsabilidad del propietario y/o armador de la Empresa Pesquera Gabriela V, la apelación interpuesta contra dicha resolución fue declarada improcedente mediante Resolución Directoral número 1038-2008/DCG de fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho; por lo tanto, a partir de esta fecha (en que terminó el procedimiento administrativo) comienza el plazo de prescripción extintiva de la acción indemnizatoria; por lo que antes de establecerse la responsabilidad mediante el procedimiento administrativo, no era posible iniciar la demanda por indemnización en la vía civil.

Cuarto.- Mediante Auto de fecha quince de junio de dos mil doce, de fojas ochocientos veinte, se declaró fundada la Excepción de Prescripción Extintiva deducida por la parte demandada, en consecuencia nulo todo lo actuado y por concluido el proceso, al concluir que: 1) El plazo prescriptorio se inicia desde el día en que se produjo el siniestro y que fue de conocimiento de la demandante; es decir, el veintidós de enero de dos mil siete; por lo que tratándose de una responsabilidad extracontractual, el plazo que le corresponde es de dos años, conforme a lo previsto en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, plazo que culminó el veintidós de enero de dos mil siete, último día para invitar a conciliar o haber notificado a la parte demandada; 2) Respecto a los procedimientos realizados ante las Capitanías de Puerto y/o Guardacostas Marítimas de Ilo y Huacho, los mismos constituyen procedimientos para determinar la responsabilidad administrativa correspondiente, que dada su naturaleza sancionadora respecto de la infracción a las normas de la materia, no constituyen sustento para determinar que el tiempo en que duraron, constituía un impedimento de ejercitar el derecho de acción por la responsabilidad civil correspondiente; encontrándose expedito desde el día de ocurrido el siniestro o accidente; 3) El procedimiento administrativo llevado ante la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú no genera de modo alguno la imposibilidad prevista en el inciso 3 del artículo 1994 del Código Civil, toda vez que nada impedía a la accionante reclamar su derecho ante el Tribunal Peruano, dado que la investigación propia de la citada entidad tuvo por objeto seguir los fines propios de la institución, como son los de ejercer la autoridad marítima, fluvial y lacustre; 4) Teniendo en cuenta la fecha de interposición de la demanda, habrían transcurrido más de dos años previstos por la normatividad vigente a efectos de instaurar acción respecto de la pretensión demandada contra Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, Banco Internacional del Perú - INTERBANK y la Empresa Pesquera Diamante Sociedad Anónima.

Quinto.- Apelada dicha resolución por la Empresa Pesquera Marisu Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, la Sala Superior mediante resolución de vista de fecha trece de marzo de dos mil trece, de fojas novecientos veintiocho la confirmó, concluyendo que: i) Producido el siniestro el veintidós de enero de dos mil siete, resulta notorio que recién a partir de ese momento la parte accionante se encontraba habilitada para el ejercicio de la acción y por ende empieza a correr el cómputo del plazo prescriptorio de dos años; ii) El artículo 1996 inciso 3 del Código Civil establece: "Se interrumpe la prescripción por: 3) Citación con la demanda o por otro acto con el que se notifique al deudor, aun cuando se haya acudido a un juez o autoridad incompetente". En atención a ello y apreciándose que se notificó con la demanda y la resolución admisoria a los codemandados con fecha veintitrés de mayo de dos mil once, esto es, cuando ya se había vencido en exceso el plazo prescriptorio, establecido por el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil, por lo que corresponde amparar la excepción de prescripción deducida por los codemandados; en consecuencia, conforme a lo previsto por el artículo 451 inciso 5 del Código Procesal Civil, debe anularse todo lo actuado y disponerse la conclusión del proceso; iii) La falta de emisión de la Resolución Directoral número 1038-2008/DCG de fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho que declaró improcedente la apelación interpuesta contra la Resolución de Capitanía número 012-2007-R del treinta y uno de mayo de dos mil siete, no impedía que el ahora demandante pudiera recurrir al órgano jurisdiccional civil, a fin de ejercer su derecho, puesto que dicha resolución administrativa no constituye un título ejecutivo, ni requisito de admisibilidad o procedencia de la demanda, desde que la presente demanda no es una de naturaleza ejecutiva ni se trata de acción contenciosa administrativa; iv) Respecto a Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, si bien es cierto que se trata de una entidad aseguradora le sería aplicable el plazo prescriptorio de tres años previsto por el Código de Comercio, también lo es que habiéndose producido el siniestro con fecha veintidós de enero de dos mil siete, en virtud del artículo 1993 del Código Civil, la prescripción comienza a correr desde el día en que puede ejercitarse la acción, esto es, desde el veintidós de enero de dos mil siete, puesto que el mencionado procedimiento administrativo no impedía en modo alguno que la ahora demandante pudiera recurrir al órgano jurisdiccional, por lo que el plazo prescriptorio en el caso de Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima culminó el veintidós de enero de dos mil diez y habiéndose determinado que se notificó con la demanda el veintitrés de mayo de dos mil once, es evidente que ya había vencido en exceso el plazo prescriptorio.

Sexto.- Existiendo denuncias por vicios in iudicando e in procedendo en el recurso de casación interpuesto, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondrá el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de la norma material en la que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.

Sétimo.- Analizando la denuncia por infracción normativa de carácter procesal contenida en los fundamentos del recurso de casación, prima facie, cabe precisar que una motivación comporta la justificación lógica, razonada y conforme a las normas constitucionales y legales, así como con arreglo a los hechos y petitorio de las partes; por tanto, una motivación adecuada y suficiente comprende tanto la motivación de hecho o in facttum (en la que se establecen los hechos probados y no probados mediante la valoración conjunta y razonada de las pruebas incorporadas al proceso, sea a petición de parte como de oficio, subsumiéndolos en los supuestos fácticos de la norma); y, la motivación de derecho o in jure (en la que se selecciona la norma jurídica pertinente y se efectúa una adecuada interpretación de la misma). Asimismo, en virtud del principio de congruencia procesal, el Juez debe dictar sus resoluciones de acuerdo con el sentido y alcance de las peticiones formuladas por las partes; y, en el caso de la apelación, corresponde al Superior resolver, en función de los agravios, los errores de hecho y de derecho que sirven de sustento a la pretensión impugnatoria del recurrente.

Octavo.- El Código de Comercio en su artículo 839 establece que si un buque abordase a otro, por culpa, negligencia o impericia del capitán, piloto u otro cualquiera individuo de la dotación, el naviero del buque abordador indemnizará los daños y perjuicios ocurridos, previa tasación pericial. A su vez el artículo 848 prescribe que la acción para el resarcimiento de daños y perjuicios que se deriven de los abordajes, no podrá admitirse si no se presenta dentro de las veinticuatro horas, protesta o declaración ante la autoridad competente del punto en que tuviere lugar el abordaje; o la del primer puerto de arribada del buque, siendo en el Perú, y ante el cónsul peruano si ocurriese en el extranjero. Además el artículo 964 prevé que las acciones para reclamar indemnización por los abordajes, prescriben a los dos años del siniestro.

Noveno.- La Ley de Control y Vigilancia de las Actividades Marítimas, Fluviales y Lacustres - Ley número 26620, en su artículo 1, establece que la presente Ley regula los aspectos de control y vigilancia a cargo de la Autoridad Marítima, respecto de las actividades que se desarrollan en los ámbitos marítimo, fluvial y lacustre del territorio de la República. El artículo 6 de la misma ley señala que son funciones de la autoridad marítima exigir el cumplimiento de la presente ley y sus normas reglamentarias, así como velar por la seguridad de la vida humana en el mar, ríos y lagos navegables.

Décimo.- Del texto de las citadas normas, se puede extraer que si un buque aborda a otro por culpa, negligencia o impericia del responsable, éste deberá indemnizar los daños y perjuicios que genere el abordaje, el resarcimiento no podrá admitirse si no se presenta dentro de las veinticuatro horas el protesto ante la autoridad marítima, quien en el ámbito de su competencia iniciará el procedimiento administrativo para el esclarecimiento de los hechos (siniestro) e impondrá si considera la sanción respectiva; que al quedar firme la decisión adoptada por la autoridad marítima se da por agotada la vía administrativa.

Décimo primero.- En mérito a los protestos presentados el veintidós de enero de dos mil siete, por los representantes de la embarcación pesquera Marisu y Gabriela V, quienes informaron que producto de la colisión entre ambas embarcaciones, la primera sufrió la volcadura y posterior hundimiento; la autoridad marítima (Capitán de Puerto de Ilo) da inicio al procedimiento administrativo que luego de las investigaciones correspondientes expide la Resolución de Capitanía número 012-2007 de fecha nueve de marzo de dos mil siete, declarando como negligente a los patrones de las embarcaciones pesqueras Gabriela V y Marisu, por la colisión ocurrida, además responsabilizó a los propietarios de dichas embarcaciones en un noventa por ciento y diez por ciento, respectivamente, por el hundimiento que sufrió la embarcación pesquera Marisu; con la Resolución Directoral número 1038-2008-DCG de fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho, expedida por el Director General de Capitanías y Guardacostas se da por agotada la vía administrativa.

Décimo Segundo.- Si bien la Sala Superior declara prescrita la presente acción de indemnización por daños y perjuicios al considerar que desde el día en que ocurrió el siniestro (veintidós de enero de dos mil siete) la actora se encontraba habilitada para ejercer su derecho y que el procedimiento administrativo no le impedía recurrir al órgano jurisdiccional; sin embargo, este Supremo Tribunal discrepa con tal fundamento, toda vez que la autoridad marítima en el procedimiento administrativo además de sancionar a los responsables que ocasionaron la colisión entre las embarcaciones, establece la responsabilidad de los propietarios por el hundimiento de la embarcación pesquera; por consiguiente, al quedar firme la decisión de la autoridad marítima y agotada la vía administrativa, el propietario que se considere perjudicado tendría expedito su derecho de acción para interponer su demanda de indemnización por daños y perjuicios desde la fecha de concluido el procedimiento administrativo.

Décimo Tercero.- A mayor abundamiento, cabe acotar que la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, en la Casación número 1832-2013, de fecha diecinueve de noviembre de dos mil trece, señaló lo siguiente: "9. Las resoluciones administrativas emitidas por la Autoridad Marítima que calificaron el siniestro y atribuyeron responsabilidades son, por tanto, ineludibles para la interpretación de la presente demanda de indemnización por daños y perjuicios, pues sin la investigación efectuada, sin la constatación oficial de lo acontecido y sin el deslinde de responsables, los demandantes, que se consideran agraviados por el hundimiento de la embarcación que garantizaba su acreencia, no hubiera podido identificar a los responsables del siniestro, lo que fueron declarados luego del procedimiento administrativo legal. 10. El inicio del recurso prescriptorio es, entonces, la fecha de la emisión de la Resolución número 0491- 2009/DGC de la Dirección General de Capitanía y Guardacostas, esto es, el quince de mayo de dos mil quince, pues, a partir de dicha fecha fue posible la interposición de la demanda, conforme al artículo 1993 del Código Civil".

Décimo Cuarto.- Atendiendo a los fundamentos expuestos, se advierte que la sentencia expedida por la instancia de mérito incumple con la formalidad prevista en el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú y del artículo 122 del Código Procesal Civil, razón por la cual aquélla se encuentra afectada de nulidad; debiendo la Sala Superior emitir nuevo pronunciamiento teniendo en cuenta lo señalado en la presente resolución, además de los agravios denunciados por la impugnante en su recurso de apelación; en consecuencia, debe ampararse el recurso de casación y proceder conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, careciendo de objeto emitir pronunciamiento por la causal de infracción normativa material. Por estas consideraciones y en aplicación de lo establecido en el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Empresa Pesquera Marisu Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, de fojas novecientos sesenta y nueve; CASARON la resolución de vista de fecha trece de marzo de dos mil trece, de fojas novecientos veintiocho; en consecuencia NULA la misma; ORDENARON que la Sala Superior emita nueva resolución teniendo en cuenta lo expuesto en la presente resolución y conforme a derecho; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial EL Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Empresa Pesquera Marisu Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada con la Empresa Pesquera Diamante Sociedad Anónima y otros, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron. Ponente Señora Cabello Matamala, Jueza Suprema. S.S. CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, RODRÍGUEZ CHÁVEZ, CUNYA CELI.

El VOTO EN MINORÍA DE LA SEÑORA JUEZA SUPREMA VALCÁRCEL SALDAÑA, ES COMO SIGUE: CONSIDERANDO:

Primero.- Que, se trata del recurso del recurso de casación interpuesto por la Empresa Pesquera Marisú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el trece de marzo de dos mil trece que confirma la apelada que declara fundada la excepción de prescripción extintiva y en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso.

Segundo.- Que, esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha cuatro de marzo de dos mil catorce declaró la procedencia el recurso de casación por las siguientes causales: a) Infracción normativa de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil, al respecto la recurrente señala que se afecta su derecho por cuanto la Sala Superior confirma la resolución apelada rompiendo la unidad contraria y jurisprudencial así como las reglas del razonamiento lógico y coherente toda vez que primero afirma que el procedimiento administrativo iniciado por la Capitanía de Puerto de Ilo el cual culminó con la expedición de la Resolución Directoral número 1038-2008/DCG de veintitrés de diciembre de dos mil ocho no impedía que los demandantes pudieran recurrir al órgano jurisdiccional civil a fin de ejercer sus derechos y luego afirma contradictoriamente que dicho procedimiento estaba destinado a lograr el esclarecimiento de los hechos que motivaron el siniestro sin tener en cuenta que en el presente caso de siniestro marítimo en el que se tiene como pérdida la totalidad de la embarcación (abordaje) no era posible identificar quién en grado (nexo causal) ni a título de qué (factor de atribución) era responsable siendo por tanto imposible individualizar algunos presupuestos de la responsabilidad civil sin los cuales era posible ejercitar la acción de indemnización por ello es que se inició el procedimiento administrativo seguido ante la autoridad marítima del Puerto de Ilo mediante auto de apertura de instrucción sumaría número 019-2007 dictado el veintitrés de enero de dos mil siete que dio inició a la investigación sumaria de siniestro marítimo con la finalidad de deslindar responsabilidad y para el esclarecimiento de los hechos en la que se pudo determinar todos los presupuestos concurrentes de la responsabilidad civil y por tanto a partir de esa fecha recién podía ejercitarse la acción resarcitoria; b) Infracción normativa material de los artículos 848 del Código de Comercio y A-030104, A-302202, A-030203 y A-030206 inciso c del Decreto Supremo Número 028-DE-MGP, arguye que también se afecta su derecho por cuanto se confirma la apelada sin tener en cuenta que el juez de la causa inaplica los dispositivos antes citados advirtiéndose de la lectura sistemática que la protesta en los casos de abordaje marítimo no sólo constituye un requisito de admisibilidad para el resarcimiento de daños y perjuicios sino genera obligatoriamente el inicio de la investigación para el esclarecimiento del hecho dañoso en el entendido de las partes y de la autoridad competente que éste no estaba esclarecido por lo que no tiene objeto iniciar un nuevo procedimiento para investigar un hecho perfectamente esclarecido; c) Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1993 del Código Civil, refiere que en el entendido que sólo se ha limitado a calcular el plazo prescriptorio extintivo producido entre la fecha del abordaje - veintidós de enero de dos mil siete- y la fecha de notificación de la demanda a los emplazados esto es el veintitrés de mayo de dos mil once sin considerar la aplicación de la normatividad aludida y los hechos del caso; y d) Infracción normativa del artículo 1996 inciso 3 del Código Civil, sostiene que en la resolución recurrida se considera que el referido procedimiento no tenía la finalidad de reclamar el resarcimiento de los daños producidos sino únicamente realizar una investigación destinada a lograr el esclarecimiento de los hechos que motivaron el siniestro y por tanto las notificaciones efectuadas a los codemandados dentro de dicho procedimiento no interrumpían el plazo prescriptorio configurando con la notificación a las entidades que proponen la excepción el inicio del procedimiento administrativo al supuesto de interrupción de la prescripción contemplado en el artículo antes glosado.

Tercero.- Que, en el caso de autos corresponde precisar que por causal de casación se entiende al motivo que la ley establece para la procedencia del recurso1 pues éste ha de sustentarse en las causales previamente señaladas en la ley es decir puede interponerse por infracción de la ley o por quebrantamiento de la forma considerándose como motivos de casación por infracción de la ley la violación en el fallo de leyes que debieron aplicarse al caso así como la falta de congruencia entre lo decidido y las pretensiones formuladas por las partes y la falta de competencia mientras los motivos por quebrantamiento de la forma aluden a las infracciones en el procedimiento2 en tal sentido si bien todas las causales suponen una violación de la ley sin embargo ésta puede darse en la forma o en el fondo y habiéndose declarado procedente la denuncia casatoria por causal procesal y material corresponde hacer un análisis respecto a la primera a efectos de advertir la existencia de un vicio que amerite su nulidad.

Cuarto.- Que, asimismo, previamente a emitir pronunciamiento corresponde hacer una breve descripción del decurso del proceso apreciándose lo siguiente: ETAPA POSTULATORIA: DEMANDA.- Por escrito obrante a fojas uno la Empresa Pesquera Marisú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada interpone demanda contra la Empresa Diamante Sociedad Anónima, Banco Internacional del Perú - INTERBANK y Rímac Internacional Compañía de Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima a fi n de que le paguen la cantidad de ochocientos ochenta y tres mil trescientos dólares americanos (US$.883,300.00) alegando como fundamentos de su pretensión que el día veintidós de enero de dos mil siete en circunstancias en que se encontraba en las coordenadas geográficas Latitud 17" 53´S y Longitud 071"15´W la empresa demandante fue colisionada intempestivamente por el buque de la Empresa Pesquera "Gabriela V" el cual era utilizado al momento del siniestro por la Empresa Pesquera Polar Sociedad Anónima -hoy Diamante Sociedad Anónima- en calidad de arrendataria financiera produciéndose un daño mayor razón por el cual su embarcación se hundió totalmente asimismo señala que la Empresa Pesquera "Gabriela V" en ningún momento ha prestado ayuda a la tripulación por lo que solicitaron la misma a otras embarcaciones dejando de percibir la demandante como consecuencia de tales actos el importe de cuatrocientos un mil quinientos dólares americanos (US$.401,500.00) por pesca no realizada durante cincuenta días efectivos así como han dejado de percibir las faenas de pesca no realizadas por sesenta días efectivos en la Región Sur por el importe de cuatrocientos ochenta y un mil ochocientos dólares americanos (US$.481,800.00) contando la empresa demandada al momento del siniestro con una póliza de seguros de Rímac Internacional en la cual se estipula que la Empresa Pesquera Polar Sociedad Anónima está coberturada con el seguro marítimo de protección e indemnización. EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN EXTINTIVA.- El Banco Internacional del Perú - INTERBANK se apersona al proceso por escrito corriente a fojas doscientos dos y propone del cuaderno de excepción -entre otras- la excepción de prescripción extintiva señalando que conforme a los alcances previstos en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil el plazo de prescripción de la demanda de responsabilidad es de dos años y atendiendo a que el hecho generador del daño se produjo el veintidós de enero de dos mil siete en el cual se perdió totalmente la embarcación de la Empresa Pesquera Marisú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada el término para accionar venció el año dos mil nueve consiguientemente al haber sido notificados con la demanda recién el veintitrés de mayo de dos mil once es evidente que el plazo para demandar se ha extinguido y por lo tanto la demanda debe ser declarada improcedente no encontrándose acorde lo regulado por el artículo 1996 dentro de ningún supuesto de interrupción del plazo prescriptorio.

ETAPA DECISORIA: AUTO DE PRIMERA INSTANCIA.- Por auto obrante a fojas ochocientos veinte del expediente principal el Juez del Vigésimo Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Lima declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso al considerar respecto a los procedimientos realizados ante las Capitanías de Puerto y/o Guardacostas Marítimas de Ilo y Huacho que los mismos constituyen procedimientos para determinar la responsabilidad administrativa correspondiente los cuales dada su naturaleza sancionadora no constituye en relación a la infracción de las normas de la materia sustento para determinar que el tiempo en que estos duraron constituía un impedimento para ejercitar el derecho de acción por la responsabilidad civil correspondiente el cual se encontraba expedito desde el día de ocurrido el siniestro o accidente pues el procedimiento administrativo realizado ante la Dirección General de Capitanías y Guardacostas del Perú no genera de modo alguno la imposibilidad prevista en el inciso 8 del artículo 1994 del Código Civil pues nada impedía a la accionante reclamar su derecho ante Tribunal Peruano toda vez que la investigación propia de la citada entidad tuvo por objeto seguir los fines propios de la institución como son los de ejercer la autoridad marítima fluvial y lacustre por cuyos fundamentos deberá interpretarse que las investigaciones que ésta realiza son de carácter técnico administrativo distintos al cumplimiento del propio ejercicio que le atribuye la Ley número 26620 y en relación a la posible suspensión que hayan podido producir las solicitudes de invitación a conciliar es de apreciarse que con fecha nueve de enero de dos mil nueve se invitó a conciliar a la Empresa Polar Sociedad Anónima la misma que a esa fecha se había fusionado con Pesquera Diamante Sociedad Anónima conforme es de verse de la Escritura Pública celebrada el veintisiete de noviembre de dos mil siete siendo esto así y considerando lo previsto por el artículo 344 inciso 2 de la Ley General de Sociedades debe concluirse que al momento de la invitación a conciliar la demandada no se había extinguido invitándose primero a conciliar a Pesquera Diamante Sociedad Anónima el catorce de diciembre de dos mil diez y seguidamente -el nueve de febrero de dos mil once- a la misma empresa pesquera, al Banco Internacional del Perú - INTERBANK y a Rímac Internacional Compañía de Seguros Reaseguros Sociedad Anónima cuando ya se había vencido el plazo para ejercitar válidamente la acción por haber transcurrido más de diez años previstos en la normatividad vigente. ETAPA IMPUGNATORIA: SENTENCIA DE VISTA.- La Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima por resolución de fojas novecientos veintiocho confirma la apelada que declaró fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado y por concluido el proceso por considerar que al haberse producido el siniestro el veintidós de enero de dos mil siete resultaba notorio que recién a partir de ese momento la parte accionante se encontraba habilitada para el ejercicio de la acción por ende el cómputo del plazo prescriptorio de dos años comenzó a correr desde esa fecha apreciándose que cuando se notificó con la demanda y la resolución admisoria a los codemandados ya había vencido en exceso el plazo de prescripción establecido por el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil por lo que ampara la excepción planteada estimando asimismo la Sala Superior que la falta de emisión de la Resolución Directoral número 1038-2008/ DCG de fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho que declaró improcedente la apelación interpuesta contra la Resolución de Capitanía número 012-2007 de treinta y uno de mayo de dos mil siete no impedía en modo alguno que los demandantes pudiera recurrir al órgano jurisdiccional a fi n de ejercer sus derechos puesto que la citada resolución administrativa no constituye un título ejecutivo ni se trata de una acción contencioso administrativa y respecto a la Aseguradora si bien el Código de Comercio señala que al haberse producido el siniestro la responsabilidad prescribía a los tres años sin embargo desde la fecha de los hechos esto es desde el veintidós de enero de dos mil siete el plazo para demandar a la codemandada culminó el veintidós de enero de dos mil diez y apreciándose que se le notificó la demanda con la resolución admisoria el veintitrés de mayo de dos mil once es evidente que había prescrito el plazo habiéndose asimismo producido las invitaciones para conciliar cuando ya había vencido el plazo.

Quinto.- Que, al respecto si bien esta Sala Suprema ha declarado procedente el recurso de casación por la infracción de normas de orden procesal referentes a la afectación de la motivación de la resolución recurrida así como a los alcances de la norma que regula la fi gura legal de la prescripción extintiva resulta pertinente iniciar el análisis de la primera por cuanto de advertirse incongruencia en la decisión carecería de objeto pronunciarse sobre la viabilidad o no de la segunda denuncia procesal invocada.

Sexto.- Que, la empresa impugnante sustenta como fundamentos de su denuncia que en el auto materia de casación existe un pronunciamiento incongruente por cuanto la Sala Superior si bien determinó en primer lugar que el procedimiento administrativo iniciado por la Capitanía de Puerto de Ilo que culminó con la Resolución Directoral número 1038- 2008/DCG de fecha veintitrés de diciembre de dos mil ocho no impedía que los demandantes pudieran recurrir al órgano jurisdiccional civil a fi n de ejercer sus derechos sin embargo posteriormente señala que dicho procedimiento estaba destinado a lograr el esclarecimiento de los hechos que motivaron el siniestro consecuentemente corresponde a este Supremo Tribunal verificar si la decisión adoptada por la Sala de mérito fue expedida respetando lo dispuesto por el artículo 50 inciso 6 del Código Procesal Civil concordante con la norma contenida en el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial que estatuyen que los magistrados tienen la obligación de fundamentar los autos y las sentencias bajo sanción de nulidad respetando los principios de jerarquía de las normas y de congruencia.

Sétimo.- Que, en principio es del caso indicar que acorde a lo regulado por el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú la motivación de las resoluciones judiciales constituye una garantía constitucional que asegura la publicidad de las razones que los jueces tuvieron en cuenta para pronunciar sus sentencias resguardando a los particulares y a la colectividad de las decisiones arbitrarias de los jueces definición que también ha sido contemplada por el Tribunal Constitucional en el fundamento jurídico número once de la sentencia número 1230- 2003-PCH/TC3.

Octavo.- Que, de lo señalado precedentemente y efectuada la revisión de autos se concluye que la denuncia invocada por la empresa recurrente no puede ser amparada toda vez que no se evidencia la existencia de causal alguna que amerite la nulidad de la resolución recurrida por incongruencia y si bien se consigna que el procedimiento efectuado por la autoridad marítima tenía como finalidad realizar una investigación para el esclarecimiento de los hechos que motivaron el siniestro no obstante en aplicación de las disposiciones establecidas en el artículo 2001 inciso 4 del Código Civil habría operado la prescripción para incoar la presente acción por cuanto dicha situación no era impedimento para que la demandante pueda recurrir ante el órgano jurisdiccional a efectos de satisfacer su derecho.

Noveno.- Que, en lo atinente a las denuncias procesales invocadas en los literales c) y d) descritas en el considerando Segundo de la presente resolución referentes a la interpretación errónea del artículo 1993 del Código Civil y a la infracción del artículo 1996 inciso 3 del mismo Cuerpo Legal debe señalarse que las mismas no pueden prosperar toda vez que la empresa recurrente no tiene en cuenta que si bien dichos preceptos legales se encuentran regulados en el Código Sustantivo sin embargo acorde a su naturaleza jurídica constituyen normas de orden procesal estando destinada la finalidad de su análisis a que se nulifique el proceso ante la evidencia de la existencia de un vicio situación que no se da en el caso de autos razón por la cual y atendiendo a que el Tribunal de Casación no está facultado para interpretar el recurso ni integrar o remediar las carencias del mismo o dar por supuesta y explícita la falta de causal no pudiendo subsanar de oficio los defectos incurridos por los recurrentes en la formulación del mismo las alegaciones esgrimidas en ese aspecto deben desestimarse.

DÉCIMO.- Que, habiéndose desamparado la primera causal procesal corresponde efectuar el análisis de la segunda causal invocada por la Empresa Pesquera recurrente la cual afirma que se afecta su derecho al inaplicarse al caso de autos los dispositivos previstos en los artículos 848 del Código de Comercio y A-030104, A-302202,A-030203 y A-030206 inciso c) del Decreto Supremo número 028-DE-MGP al considerar que la protesta en casos de abordaje marítimo no sólo constituye un requisito de admisibilidad para el resarcimiento de daños sino genera obligatoriamente el inicio de las investigaciones para el esclarecimiento de los presupuestos de la responsabilidad.

DÉCIMO Primero.- Que, sobre el particular es menester precisar que en nuestro ordenamiento legal la protesta o declaración ante la autoridad competente del punto en que tuvo lugar el abordaje o la del primer puerto de arribada del buque debe efectuarse en el Perú o ante el Cónsul Peruano si éste ocurriese en el extranjero constituyendo por tanto requisito previo para interponer la acción de resarcimiento de daños y perjuicios que se deriven de los abordajes la cual no podrá admitirse si la antes referida protesta no se presenta dentro del plazo de veinticuatro horas lo cual significa que la sola presentación ante la Autoridad Marítima de dicha protesta dentro del plazo que el Código de Comercio fija en su artículo 848 constituye el requisito previo como constancia de la declaración del hecho ocurrido por el Capitán de la Embarcación para interponer la demanda de indemnización por daños y perjuicios semejante al supuesto de invitación a conciliar no requiriendo la norma invocada la conclusión del trámite administrativo que recaiga sobre la protesta a efectos de iniciar el respectivo proceso de indemnización siendo esto así debe tenerse en cuenta en el presente caso que desde la fecha en que se produjo el siniestro esto es desde el día veintidós de enero de dos mil siete la empresa pesquera actora ya se encontraba facultada en aplicación de lo establecido por el artículo 1993 del Código Civil para incoar el presente proceso conclusión a la que debidamente arriba la Sala de mérito por lo que la suscrita considera que el recurso debe desestimarse. Por las consideraciones expuestas y a tenor de lo establecido en el artículo 397 del Código Procesal Civil: MI VOTO es porque se declare: INFUNDADO: el recurso de casación interpuesto por la Empresa Pesquera Marisú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima el trece de marzo de dos mil trece que confirma la apelada que declara fundada la excepción de prescripción extintiva, nulo todo lo actuado disponiendo la conclusión del proceso; en consecuencia NO SE CASE la misma; SE DISPONGA la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por la Empresa Pesquera Marisú Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada con la Empresa Pesquera Diamante Sociedad Anónima y otros sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y se devuelva. S. VALCÁRCEL SALDAÑA

1- Monroy Cabra, Marco Gerardo: Principios de Derecho Procesal Civil, Segunda Edición, Editorial Temis Librería, Bogotá Colombia, 1979, pág. 359.

2- De Pina, Rafael: Principios de Derecho Procesal Civil, Ediciones Jurídicas Hispano Americanas, México D.F., 1940, pág. 222.

3- Sentencia del Tribunal Constitucional número 1230-2003-PCH/TC: "El derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales es una garantía del justiciable frente a la arbitrariedad judicial previendo que las resoluciones judiciales no se encuentren justificadas en el mero capricho de los magistrados sino en datos objetivos que proporciona el ordenamiento jurídico o los que se deriven del caso posición que guarda relación con lo expuesto en la sentencia número 1230-2003.PCH/TC Fundamento jurídico número once, al indicar que, uno de los contenidos del derecho al debido proceso es el derecho de obtener de los órganos judiciales una respuesta razonada motivada y congruente con las pretensiones oportunamente deducidas por las partes en cualquier clase de procesos. La exigencia de que las decisiones judiciales sean motivadas en proporción a los términos del inciso 5 del artículo 139 de la Norma Fundamental garantiza que los jueces cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan expresen el proceso mental que los llevó a decidir una controversia asegurando que el ejercicio de la potestad de administrar justicia se haga con sujeción a la Constitución y a la ley pero también con la finalidad de facilitar un adecuado ejercicio del derecho de defensa de los justiciables. De ese modo la exposición de las consideraciones en que se sustenta el fallo debe ser expresa, clara, legítima, lógica y congruente.

C-1303913-2
Publicado 30-10-2015
Página 69292
Fuente: www.juriscivil.com


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