30 de enero de 2020
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RESUMEN
La pérdida no ocurrió como resultado de un evento extraordinario, imprevisible e irresistible.
El transportista no cumplió con entregar la mercadería en el almacén, porque dice que hubo un robo y que fue multado por Sunat.
Infracción prevista en el numeral 5 del inciso d) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053.
Alega el transportista: “… No debe cancelar la multa equivalente a doscientos treinta y un mil trescientos ochenta y nueve dólares americanos, por la pérdida de las mercancías correspondiente al Conocimiento de Embarque Nº INOC1070006865 y al Manifiesto de Carga de Ingreso Nº 949- 2009; y, c) Se encuentra en el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor previsto en el artículo 1315 del Código Civil, dado que se produjo un robo de las mercancías…”
Dice la sentencia: “…se…confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Argumenta que: i) En el presente caso, el juez ha verificado que los medios probatorios presentados por la demandante no acreditan fehacientemente el robo de las mercancías, por lo que ésta no se encontraba impedida de cumplir con su obligación de entregar las mercancías al almacén, puesto que era su responsabilidad custodiar las mismas, al ser el transportista; en consecuencia, tal pérdida no se ha dado como resultado de un evento extraordinario, imprevisible e irresistible como lo dispone el artículo 1315 del Código Civil para que se configure el caso fortuito o la fuerza mayor; ii) en la sentencia apelada se observa que el juez sí se ha pronunciado respecto de los documentos presentados por la demandante, concluyendo que éstos devienen en insuficientes a efectos de acreditar el robo y eximirla de responsabilidad, que no acreditan el supuesto robo, y que sólo tienen una finalidad, esto es, el recupero del monto por la pérdida de las mercancías; …”
“…Asimismo, la demandante presentó como, medios probatorios, a efectos de acreditar dicho robo, la denuncia policial Nº02-CSC-ADM de fecha veinte de abril de dos mil nueve a folios veintidós del expediente administrativo, la denuncia policial Nº436 de fecha quince de junio de dos mil once, folios setenta del expediente administrativo, y la denuncia penal de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once obrante a fojas ciento veinticuatro del expediente administrativo; iii) así, al analizar en forma objetiva, imparcial y con apreciación razonada la documentación presentada por la demandante, se advierte que las mismas por sí solas no acreditan la comisión del robo que alega, pues, están referidas únicamente a sentar constancia del aludido robo, empero, no se tiene más elementos de convicción que sustente tal ilícito penal, es decir, que la limitación que presenta dichas instrumentales a lo sumo recoge las declaraciones en torno al supuesto agravio, la denuncia de la misma a nivel policial, y las indagaciones que se efectuaron, de tal forma, que ante dicho escenario no puede admitirse que tales documentos demuestren la comisión del referido robo …”
“… Cabe señalar que si bien la norma no distingue, en doctrina se diferencia entre caso fortuito o fuerza mayor, así el profesor Felipe Osterling16 señala que “Los casos fortuitos o de fuerza mayor tienen iguales características. Teóricamente, sin embargo, cabe hacer una distinción. Así, se considera que el caso fortuito alude sólo a los accidentes naturales -lo que en el Derecho Anglosajón se denomina “Act of God” (hecho de Dios)-, en cambio, la fuerza mayor involucra tanto los actos de terceros como los atribuibles a la autoridad -denominados en el Derecho Anglosajón “Act of Prince” (hecho del Príncipe)-. Como ya se ha expresado, ambos consisten en acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles para el deudor y desde luego, independientes de su voluntad. En todo caso fortuito o de fuerza mayor hay, necesariamente, ausencia de culpa. (...)”. (Énfasis agregado…”
CASACIÓN Nº 7658-2017 LIMA
SUMILLA: “La Sala Superior no ha interpretado en forma errónea el artículo 1315 del Código Civil que regula la causal eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, dado que en este tipo de casos -robo de mercancías- la rigurosidad de la probanza tiene un estándar elevado, lo que da mérito a que se desestime la infracción normativa denunciada”.
Lima, dieciséis de abril de dos mil diecinueve.
LA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA:
I. VISTA, la causa número siete mil seiscientos cincuenta y ocho - dos mil diecisiete; con el acompañado; con lo expuesto en el Dictamen Fiscal Supremo en lo Contencioso Administrativo, en Audiencia Pública llevada a cabo en la fecha, integrada por los Señores Jueces Supremos: Pariona Pastrana - Presidente, Arias Lazarte, Rueda Fernández, Toledo Toribio y Bustamante Zegarra; producida la votación con arreglo a ley, se ha emitido la siguiente sentencia:
II. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: Se trata del recurso de casación interpuesto por Inversiones Marítimas Universales Perú Sociedad Anónima (en adelante Imupesa), de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, obrante de fojas trescientos cuarenta y siete, contra la sentencia de vista emitida por la Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete, obrante de fojas trescientos treinta y dos, que confirmó la sentencia apelada de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete, que declaró infundada en todos sus extremos la demanda.
III. CAUSALES POR LAS CUALES FUERON DECLARADOS PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN: Mediante resolución de fecha diez de agosto de dos mil diecisiete, se ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Imupesa, por las siguientes causales: a. Infracción normativa por interpretación errónea del artículo 1315 del Código Civil: Sostiene el casacionista que el citado artículo establece que “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. Al respecto, la Sala en la sentencia de vista, indica que si bien la empresa recurrente comunicó a la Administración Aduanera que sufrió el robo de las mercancías respecto del contenedor FSCU 629030-7, así como que ha presentado la Denuncia Policial N°02-CSC-ADM ante la Comisaría de Sarita Colonia el veinte de abril de dos mil nueve, la Denuncia Policial N°436 el quince de junio de dos mil once, y la Denuncia Penal el veinticuatro de octubre de dos mil once ante la Fiscalía Provincial Penal del Callao en el que se detalla el robo de las mercancías que sufrió con fecha diecinueve de abril de dos mil nueve; pese a lo cual considera que no se ha justificado fehacientemente la falta o pérdida de las mismas al no haberse probado que efectivamente se realizó el robo durante el traslado de los bienes al almacén, pues, la denuncia sólo muestra el acta de la denuncia, más no, que en realidad se haya efectuado el robo de las mercancías, no configurándose la causal de caso fortuito o fuerza mayor prevista en el artículo previamente citado, siendo que para la Sala, un robo no estaría acreditado, como un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, mientras no se hubiera en todo caso, emitido una sentencia penal condenatoria, no bastando la denuncia del hecho delictivo, concluyendo el recurrente, que la Sala Superior realizó una interpretación errónea del artículo 1315 del Código Civil, al exigir un requisito especial para la acreditación del robo, que es el evento que califica como caso fortuito o fuerza mayor. I
V. CONSIDERANDO:
A) Antecedentes:
a.1 Demanda Inversiones Marítimas Universales Perú Sociedad Anónima, mediante escrito de fecha veintitrés de octubre de dos mil quince 2, subsanada con fecha cinco de noviembre de dos mil quince 3, interpuso demanda contenciosa administrativa contra el Tribunal Fiscal y la Sunat, solicitando como: 1) primera pretensión autónoma, se declare la nulidad total de la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05619-A-2015, de fecha diez de junio de dos mil quince, que confirmó la Resolución Directoral N° 118 3D1000/2012-000367 de fecha veintiocho de junio de dos mil doce, que a su vez declaró infundada la reclamación formulada contra el artículo segundo de la Resolución Jefatural de División Nº 118 3D1200/2011-000183 de fecha once de agosto de dos mil once, que sanciona con multa de doscientos treinta y un mil trescientos ochenta y nueve dólares americanos a la empresa actora por la infracción prevista en el numeral 5 del inciso d) del artículo 192 de la Ley General de Aduanas, aprobada por el Decreto Legislativo Nº 1053. 2) segunda pretensión autónoma y de plena jurisdicción, plantea se declare que: a) No es responsable por la pérdida de los cuarenta bultos contenidos en el contenedor Nº FSCU 629030-7 con valor FOB doscientos treinta y un mil trescientos ochenta y nueve dólares americanos; b) No debe cancelar la multa equivalente a doscientos treinta y un mil trescientos ochenta y nueve dólares americanos, por la pérdida de las mercancías correspondiente al Conocimiento de Embarque Nº INOC1070006865 y al Manifiesto de Carga de Ingreso Nº 949- 2009; y, c) Se encuentra en el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor previsto en el artículo 1315 del Código Civil, dado que se produjo un robo de las mercancías. 3) como pretensión accesoria a la segunda pretensión autónoma, se ordene a la Sunat la devolución de la suma de un millón ciento diez mil doscientos cincuenta y cuatro soles, correspondiente al pago realizado el dieciocho de agosto de dos mil quince.
Argumenta lo siguiente: i) El Tribunal Fiscal no ha tomado en cuenta lo dispuesto por el artículo 1315 del Código Civil, por cuanto, el robo de las mercancías transportadas constituye un supuesto de caso fortuito o fuerza mayor, por lo que se encuentra exonerada de responsabilidad respecto de la pérdida, en ese sentido, el Tribunal Administrativo ha realizado una valoración antojadiza y parcial de los medios de prueba ofrecidos, al determinar que la pérdida de la mercancías del contenedor FSCU 629030-7 no se dio como consecuencia de un hecho fortuito o fuerza mayor, y que no se había probado fehacientemente el robo y se señala que el Certificado de Averías y Recibo de Indemnización son documentos que por sí mismo no permiten acreditar el robo de las mercancías; asimismo, la denuncia policial número Nº 02-CSC-ADM de fecha veinte de abril de dos mil nueve, Denuncia Policial Nº 436 de fecha quince de junio de dos mil once y la Denuncia Penal de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once; no acreditan el robo y/o la producción de daños, sino solo su denuncia y las investigaciones que pudiera estar realizando la policía; ii) Sostiene que su caso es idéntico al ocurrido en la RTF Nº 0892-A-2000, en el que se le dio la razón al administrado en razón al robo de la mercadería; por tanto, se encuentra liberada de responsabilidad al cumplirse plenamente los requisitos previstos en la doctrina y el artículo 1315 del Código Civil, ya que el robo constituye un hecho extraordinario imprevisible e irresistible; y iii) El Certificado de Averías Nº SMR-09-073 expedido por Mc Larens Toplis Ajustadores y Peritos de Seguros Sociedad Anónima y el Recibo de Indemnización - Reclamo de Transportes Nº 6897170, expedido por la Empresa Aseguradora Pacifico Seguros a favor de Epson Perú Sociedad Anónima, son idóneos para probar que no tuvo responsabilidad por el robo, al haber sido expedidos luego de una profunda investigación efectuada tanto por el perito de seguros como por la empresa aseguradora, indicándose allí que la sustracción se produjo como producto del robo agravado.
a.2 Contestación de la demanda. El Tribunal Fiscal a través del Procurador Adjunto a cargo de los Asuntos Judiciales del Ministerio de Economía y Finanzas mediante escrito de fecha nueve de noviembre de dos mil quince 4. Sostiene que: i) El transportista es responsable del traslado de las mercancías que ingresan al territorio aduanero y cesa su responsabilidad con la entrega en los recintos del almacén, y dado que el extravío de las mercancías faltantes se ha dado en el ínterin del trayecto bajo su responsabilidad, no es procedente que se libere de la obligación que por la ley se le imputa; ii) la empresa transportista no ha cumplido con la entrega de las mercancías faltante ni tampoco ha justificado su pérdida, más aun, sí se ha demostrado que dicha mercancía sí fue embarcada en origen en la nave Madeleine; iii) la Resolución del Tribunal Fiscal impugnada no ha caído en contradicción, sino que coincidentemente con los anteriores pronunciamientos de la Sala, se ha sostenido que la sola denuncia de los actos ilícitos no es prueba suficiente de la efectiva comisión de los mismos, ya que lo único que se ha demostrado es que se ha presentado la denuncia policial y las investigaciones que pudiera haber realizado la policía, mas ello es insuficiente para acreditar que realmente se haya producido el robo de los bienes, por lo cual, tal instrumento resulta insuficiente para acreditar la materialización de un robo del contenedor Nº FSCU 629030-7 por parte de terceros y además que tal circunstancia exonere de responsabilidad a la demandante; iv) no habiéndose demostrado la realización del ilícito, tampoco puede inferirse que la mercancía se ha perdido o destruido como consecuencia de un caso fortuito o fuerza mayor, por lo tanto, no le resulta aplicable lo dispuesto en el artículo 1315 del Código Civil, sino más bien lo dispuesto en el artículo 35 del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo Nº 809 dado por Decreto Supremo Nº 129-2004-EF - Ley General de Aduanas, razón por la cual la demandante está obligada a responder por las mercancías faltantes y por las obligaciones tributarias que de ello se deriven; y v) respecto al Certificado de Averías Nº SMR-09-073, expedido por Mc Larens Toplis Ajustadores y Peritos de Seguros Sociedad Anónima y el Recibo de Indemnización - Reclamo de Transportes Nº 6897170, expedido por la Empresa Aseguradora Pacífico Seguros a favor de Epson Perú Sociedad Anónima sostiene que no resulta relevante que la demandante haya obtenido una indemnización de su asegurador, tampoco está en tela de juicio la seriedad y minuciosidad con la que han procedido los peritos, toda vez que tales documentos demuestran a la existencia de mercancía faltante que estaba bajo su responsabilidad en su calidad de transportista de las mismas. Sunat contestó la demanda mediante escrito de fecha dieciséis de noviembre de dos mil quince 5. Sostiene que: i) La denuncia policial por supuesto robo obrante en autos no acredita el robo de la mercancía, sino simplemente recoge el testimonio del supuesto agraviado; ii) la documentación adicional presentada por la demandante evidencia una acción realizada entre dos privados para el pago de una indemnización por los bienes asegurados en la Póliza ejecutada a favor de Epson Perú Sociedad Anónima, diligencia que no corresponde a Inversiones Marítimas Universales Perú Sociedad Anónima - IMUPESA, responsable del traslado y de la entrega de las mercancías al almacén; iii) asimismo, el hecho que el perito y la aseguradora asuman la denuncia policial como documento probatorio del robo, no probarían la comisión del delito de robo; iii) Imupesa ha presentado la denuncia penal realizada ante la Fiscalía Provincial del Callao, documento que se encuentra en proceso de investigación, y como tal, resulta insuficiente para acreditar el robo de las mercancías; iv) de la información obrante en autos se advierte que la administrada no ha cumplido con la entrega de las mercancías faltantes ni tampoco ha justificado su pérdida, más aún, si se ha demostrado que dicha mercancía fue embarcada en origen, por lo que resulta ser el responsable por las mercancías faltantes, ya que no se ha acreditado que hayan sido entregados al almacén aduanero con la respectiva Nota de Tarja, así como tampoco ha logrado justificar la pérdida de las mismas, de lo que se evidencia que la empresa no cumplió con su obligación de custodiar la mercancía hasta su entrega al almacén aduanero, en aplicación del artículo 35 del Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas - Decreto Supremo Nº 129-2004-EF.
a.3 Sentencia de primera instancia. El Juez del Vigésimo Juzgado Especializado Contencioso Administrativo de Lima con Sub Especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros, emitió sentencia de fecha veintidós de abril de dos mil dieciséis6, obrante a fojas doscientos cuarenta y siete, que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Argumenta esencialmente que: i) Del expediente administrativo fluye que la empresa demandante comunicó a la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, que el diecinueve de abril de dos mil nueve, aproximadamente a las cuatro de la tarde con treinta y cinco minutos, sufrieron el robo de la mercancías contenida en el contenedor Nº FSCU 629030-7 (cuarenta bultos de un peso de seis mil quinientos ochenta kilogramos) durante el traslado del Puerto del Callao hacia el depósito temporal de Imupesa, conforme se indica en la copia de la denuncia policial Nº 02-CSC-ADM efectuada en la Comisaria Policía Nacional del Perú -PNP Sarita Colonia; ii) Asimismo, la demandante presentó como medios probatorios a efectos de acreditar dicho robo, la denuncia policial Nº02-CSC-ADM de fecha veinte de abril de dos mil nueve a folios veintidós del expediente administrativo, la denuncia policial Nº436 de fecha quince de junio de dos mil onceª, folios setenta del expediente administrativo, y la denuncia penal de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once obrante a fojas ciento veinticuatro del expediente administrativo; iii) así, al analizar en forma objetiva, imparcial y con apreciación razonada la documentación presentada por la demandante, se advierte que las mismas por sí solas no acreditan la comisión del robo que alega, pues, están referidas únicamente a sentar constancia del aludido robo, empero, no se tiene más elementos de convicción que sustente tal ilícito penal, es decir, que la limitación que presenta dichas instrumentales a lo sumo recoge las declaraciones en torno al supuesto agravio, la denuncia de la misma a nivel policial, y las indagaciones que se efectuaron, de tal forma, que ante dicho escenario no puede admitirse que tales documentos demuestren la comisión del referido robo; y iv) por tanto, no se encuentra acreditado objetivamente que la demandante haya entregado las mercancías al almacén aduanero, así como, tampoco, ha justificado su pérdida.
a.4 Recurso de apelación. Inversiones Marítimas Universales Perú Sociedad Anónima interpuso recurso de apelación de fecha cinco de mayo de dos mil dieciséis 7, bajo los siguientes argumentos: i) El juez ha realizado una arbitraria valoración de las pruebas presentadas, al concluir que no se ha probado la existencia de caso fortuito o fuerza mayor regulado en el artículo 1315 del Código Civil, respecto a la falta o pérdida de las mercancías, a pesar de que se presentaron documentos en los cuales se mencionan todas las circunstancias del robo; ii) la sentencia apelada adolece de una motivación aparente pues si bien señala que no se ha acreditado el robo, sin embargo, en ningún extremo de la misma se ha desarrollado que la denuncia policial, denuncia penal, certificado de averías y recibo de indemnización resultan insuficientes para probar la existencia del robo; iii) se afirma erróneamente que la Resolución del Tribunal Fiscal Nº 0892-A-2000 no resulta aplicable al caso; sin embargo, dicho pronunciamiento resulta arbitrario porque no se ha tomado en cuenta que el inciso c) del artículo 75 del Decreto Legislativo Nº 809, al que hace mención la referida resolución, si bien trata sobre supuesto de destrucción de mercancía admitida temporalmente, también se refiere a que un supuesto de robo puede ser considerado como uno de destrucción, pero bajo el supuesto de caso fortuito o fuerza mayor; y iv) la sentencia impugnada vulnera el derecho a la debida motivación al no pronunciarse sobre las sentencias señaladas en la demanda, recaída en el Expediente N° 3161-2011 emitida el diez de abril de dos mil doce en apelación por la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República y la recaída en el Expediente N° 965-2009 por la Primera Sala Contencioso Administrativa de Lima con fecha uno de diciembre de dos mil nueve, lo que incidió en que no se tome en cuenta los documentos presentados para que se le exima de responsabilidad por la pérdida de las mercancías.
a.5 Sentencia de segunda instancia. La Sexta Sala Especializada en lo Contencioso Administrativo con Sub especialidad en Temas Tributarios y Aduaneros de la Corte Superior de Justicia de Lima, emitió la sentencia de vista de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete8, que confirmó la sentencia que declaró infundada la demanda en todos sus extremos. Argumenta que: i) En el presente caso, el juez ha verificado que los medios probatorios presentados por la demandante no acreditan fehacientemente el robo de las mercancías, por lo que ésta no se encontraba impedida de cumplir con su obligación de entregar las mercancías al almacén, puesto que era su responsabilidad custodiar las mismas, al ser el transportista; en consecuencia, tal pérdida no se ha dado como resultado de un evento extraordinario, imprevisible e irresistible como lo dispone el artículo 1315 del Código Civil para que se configure el caso fortuito o la fuerza mayor; ii) en la sentencia apelada se observa que el juez si se ha pronunciado respecto de los documentos presentados por la demandante, concluyendo que éstos devienen en insuficientes a efectos de acreditar el robo y eximirla de responsabilidad, que no acreditan el supuesto robo, y que sólo tienen una finalidad, esto es, el recupero del monto por la pérdida de las mercancías; iii) el juzgado manifiesta que la Resolución del Tribunal Fiscal N° 0892-A-2000 versa sobre un supuesto de admisión temporal, en donde la materia de controversia se circunscribe a si el robo de mercancía constituía o no una figura comprendida dentro de la destrucción de la mercancía en los términos del inciso c) del artículo 75 del Decreto legislativo N° 809, supuesto distinto al presente caso, por lo que no correspondía su aplicación; y iv) de conformidad con el artículo 37 del Texto Único Ordenado de la Ley N° 27584, las resoluciones de la Sala Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia en las que se fijen principios jurisprudenciales en materia contencioso administrativa constituyen precedentes vinculantes, siempre que así lo señalen expresamente. En este caso, la sentencia de la Primera Sala Contencioso Administrativa de Lima y la de vista de la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema no constituyen precedentes vinculantes al ser pronunciamientos emitidos en primera y segunda instancia, no vinculantes a esta Sala Superior, por lo que al no pronunciarse sobre las mismas, no se advierte vulneración al derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales.
a.6 De lo actuado en sede administrativa. La nave Madeleine arribó al Puerto del Callao con fecha dieciocho de abril de dos mil nueve, la cual transportaba los contenedores N° FSCU 629030-7, INOU 4965151 y N° FSCU 6274929, descritos en el Manifiesto de Carga número N° 949-2009, consignando entre todos el Conocimiento de Embarque N° INOC 1070006865, manifestando ochenta y tres bultos con un peso de diecisiete mil cuatrocientos ochenta y seis kilos. La administrada mediante expediente N° 118-0114-2009-024936-5 comunicaron a la Intendencia de Aduana Marítima del Callao, que el diecinueve de abril de dos mil nueve, aproximadamente a las seis y treinta y cinco minutos de la tarde, sufrieron el robo de la mercancías contenida en el contenedor N° FSCU 629030-7 (cuarenta bultos de un peso de seis mil quinientos ochenta kilos) durante el traslado del Puerto del Callao hacia el depósito temporal de IMUPESA, conforme se indica en la copia de la denuncia policial N° 02-CSC-ADM efectuada en la Comisaría PNP Sarita Colonia. La administrada fue notificada con la Resolución Jefatural de División N° 11 8-301 20 0/2011- 000183 de fecha once de agosto de dos mil once, emitida por la División de Manifiestos de la IAMC, así como la Liquidación de Cobranza N° 2011-194956, emitida en mérito a lo dispuesto en el artículo segundo de la mencionada Resolución, mediante la cual se le sancionó e impuso una multa ascendente a doscientos treinta y un mil trescientos ochenta y nueve dólares americanos, más intereses, siendo que contra dicha resolución interpuso recurso de reclamación, el mismo que fue declarado infundado mediante la Resolución del Tribunal Fiscal N° 05619-A-2015 de fecha diez de junio de dos mil quince, siendo dicho acto administrativo el que agotó la vía administrativa. B) se encuentra acreditado, y si así fuera, establecer si concurren o no los requisitos del caso fortuito o causa de fuerza mayor, regulado en el artículo 1315 del Código Materia en controversia. Determinar si el robo de la mercancía ocurrido durante el traslado del puerto hacia el depósito temporal Civil. C) Pronunciamiento de la Corte Suprema. Primero: Según lo establecido en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364, el recurso de casación tiene por fines esenciales la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia (finalidad nomofiláctica y uniformizadora, respectivamente); precisado en la Casación N° 4197-2007/La Libertad9 y Casación N° 615-2008/Arequipa10; por tanto, esta Sala Suprema, sin constituirse en una tercera instancia procesal, debe cumplir su deber de pronunciarse acerca de los fundamentos del recurso, por las causales declaradas procedentes. Segundo: De lo actuado en sede administrativa se advierte que la empresa Inversiones Marítimas Universales Perú Sociedad Anónima comunicó a la autoridad administrativa de un robo por asalto de mercadería el día diecinueve de abril de dos mil nueve, aproximadamente a las seis y treinta y cinco minutos de la tarde, ocurrido durante el traslado de dicha mercancía desde el puerto del Callao hacia el depósito temporal de la empresa, consistente en cuarenta bultos que comprendían computadoras y suministros (entre ellos productos Epson) de un peso neto de seis mil quinientos ochenta kilos que se encontraban dentro del contenedor FSCU 629030-7, descargado de la nave Madeleine. Tercero: En virtud de lo anterior, Sunat mediante Resolución Jefatural de División N°118- 3D1200/2011-000183 de fecha once de agosto de dos mil once11, impuso multa de doscientos treinta y un mil trescientos ochenta y nueve dólares americanos a la administrada, por la pérdida de mercancías, en virtud del artículo 192 literal d), numeral 5 de la Ley General de Aduanas aprobada por Decreto Legislativo N° 1053; contra dicha decisión se interpuso recurso de reclamación, la cual fue desestimada; y luego confirmada por el Tribunal Fiscal. Cuarto: Así, la administrada ahora recurrente para efectos de acreditar el robo por asalto de la mercancía presentó ante la autoridad administrativa las siguientes instrumentales: a) Denuncia Policial N°02-CSC-ADM de fecha veinte de abril de dos mil nueve12, ante la Comisaría Sarita Colonia, en el que se indica que se produjo el robo agravado de su vehículo clase remolcador que contenía equipos de cómputo; b) Denuncia Policial N°436 de fecha quince de junio de dos mil once13, que reafirma el robo de la mercancía ocurrido en el trayecto del Puerto del Callao hacia el almacén de la empresa, siendo que tales hechos se comunicaron a la central 105; c) Denuncia Penal ante la Fiscalía Provincial del Callao, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil once14; d) Recibo de Indemnización de fecha once de junio de dos mil nueve15 -Reclamo de Transportes N°6897170-, en el que se indica que la Empresa Epson Perú recibió por parte de la aseguradora Pacífico la suma de doscientos treinta y un mil ochocientos treinta y tras punto cincuenta y nueve dólares americanos, por concepto de indemnización por daños y perjuicios por la pérdida del contenedor; y e) en el Certificado de Averías N°SMR-09-073 de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve emitido por la empresa MC LARENS TOPLIS a solicitud de la Compañía de Seguros Pacífico Peruano Suiza, el perito indica que la causa de la pérdida de mercancía es atribuida al robo por asalto. Quinto: Es pertinente señalar que el artículo 1315 del Código Civil señala que “Caso fortuito o fuerza mayor es la causa no imputable, consistente en un evento extraordinario, imprevisible e irresistible, que impide la ejecución de la obligación o determina su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso”. Sexto: Cabe señalar que si bien la norma no distingue, en doctrina se diferencia entre caso fortuito o fuerza mayor, así el profesor Felipe Osterling16 señala que “Los casos fortuitos o de fuerza mayor tienen iguales características. Teóricamente, sin embargo, cabe hacer una distinción. Así, se considera que el caso fortuito alude sólo a los accidentes naturales -lo que en el Derecho Anglosajón se denomina “Act of God” (hecho de Dios)-, en cambio, la fuerza mayor involucra tanto los actos de terceros como los atribuibles a la autoridad -denominados en el Derecho Anglosajón “Act of Prince” (hecho del Príncipe)-. Como ya se ha expresado, ambos consisten en acontecimientos extraordinarios, imprevisibles e irresistibles para el deudor y desde luego, independientes de su voluntad. En todo caso fortuito o de fuerza mayor hay, necesariamente, ausencia de culpa. (...)”. (Énfasis agregado). Sétimo: Asimismo, se tiene que el derogado Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas aprobado por Decreto Supremo N° 129-2004-EF resulta ser aplicable al presente caso por cuestión de temporalidad, empero, este no recogía supuestos por los que el “transportista” pudiera liberarse de la responsabilidad sancionatoria ante la pérdida de la mercancía durante el traslado; sin embargo, el artículo 43 de la misma norma sí lo hacía respecto de los “almacenes”. Tales normas establecían lo siguiente: Texto Único Ordenado de la Ley General de Aduanas, aprobado mediante Decreto Supremo N°129-2004 Artículo 35: Las compañías transportadoras serán responsables de las mercancías hasta su entrega a los consignatarios en el punto de llegada, lugar donde cesa la responsabilidad del transportista. En dicho punto de llegada designado por el transportista, o por el consignatario en el caso de carga marítima o terrestre, se confeccionará la lista de bultos faltantes y sobrantes, así como la respectiva nota de tarja. Concluida la tarja, la responsabilidad aduanera la asume el Terminal del punto de llegada. ( ... ). Artículo 43.- ( ... ) Los almacenes aduaneros, dueños o consignatarios son responsables por la falta, pérdida o daño de las mercancía y recibidas. No existirá responsabilidad en los casos siguientes: a) Caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditado; ( ... ) Luego, si bien la analogía está prohibida en el derecho penal, y por tanto también en el proceso sancionador con quien comparte naturaleza y una serie de principios, sí está permitida cuando la misma se aplica a favor del imputado o sancionado, por tanto, la liberación de responsabilidad regulada para los “almacenes” puede ser aplicada a favor de los “transportistas”, en idénticos términos. Debe tenerse en cuenta que la citada norma (artículo 43) exige como requisito que la pérdida o daño se deba a caso fortuito o fuerza mayor, por lo que el robo al consistir en esencia en el apoderamiento ilegítimo con ánimo de lucro de un bien mueble ajeno, conforme al artículo 188 del Código Penal, se configura como pérdida del bien, en los términos de la norma glosada ut supra. Octavo: En tal sentido, las instrumentales señaladas, esto es, las denuncias policiales, y la denuncia penal ante la Fiscalía Provincial del Callao; simplemente recogen el testimonio del supuesto agraviado de la ocurrencia del hecho, empero, resultan insuficientes para acreditar el robo de las mercancías, tal como lo ha señalado la Sala de mérito. De igual forma, respecto al recibo de indemnización a favor de Epson Perú Sociedad Anónima por parte de la aseguradora Pacífico y el Certificado de Averías Nº SMR-09-073, de fecha veintidós de mayo de dos mil nueve, estas evidencian una acción realizada entre dos privados, lo que tampoco acredita suficientemente que haya ocurrido el delito de robo, más bien se tiene que en el Certificado se señala como observación sobre el caso, que a la fecha de la emisión del documento, no contaban con el atestado policial en razón de que las autoridades policiales no habían concluido con el proceso de investigación que permita dar con los responsables del robo así como lograr la recuperación del cargamento, asimismo, el recibo de indemnización solo evidencia el pago de un monto por la pérdida de la carga en relación al reclamo efectuado por la empresa afectada. Noveno: En ese contexto, esta Sala Suprema considera, en función al agravio planteado en el recurso de su propósito, que la Sala Superior no ha interpretado en forma errónea el artículo 1315 del Código Civil que regula la causal eximente de responsabilidad por caso fortuito o fuerza mayor, dado que en este tipo de casos -robo de mercancías- la rigurosidad de la probanza tiene un estándar elevado, lo que da mérito a que se desestime la infracción normativa denunciada.
V. DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, declararon: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Inversiones Marítimas Universales Perú Sociedad Anónima, de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos cuarenta y siete, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha quince de marzo de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos treinta y dos; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el diario oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Inversiones Marítimas Universales Perú Sociedad Anónima contra la Superintendencia Nacional de Aduanas y de Administración Tributaria- Sunat y otro, sobre acción contencioso administrativa; y los devolvieron. Interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana. SS. PARIONA PASTRANA, ARIAS LAZARTE, RUEDA FERNÁNDEZ, TOLEDO TORIBIO, BUSTAMANTE ZEGARRA
1 Ver folios cien del cuaderno de casación.
2 Ver folios 76 del expediente principal.
3 Ver folios 107 del expediente principal.
4 Ver folios 139 del expediente principal.
5 Ver folios 165 del expediente principal.
6 Ver folios 247 del expediente principal.
7 Ver folios 266 del expediente principal.
8 Ver folios 332 del expediente principal.
9 Diario Ofi cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 21689 a 21690.
10 Diario Ofi cial “El Peruano”: Sentencias en Casación, Lunes 31 de marzo de 2008, páginas 23300 a 23301.
11 Ver folios 09 del expediente principal.
12 Ver folios 22 del expediente administrativo.
13 Ver folios 70 del expediente administrativo.
14 Ver folios 124 del expediente administrativo.
15 Ver folios 125 del expediente administrativo.
16 http://www.osterlingfirm.com/Documentos/articulos/Inejecucion%20obligaciones%201985.pdf
C-1811415-26
Publicado 4 de octubre de 2019 Página 445
Fuente: www.juriscivil.com
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