29 de mayo de 2018
Si es usted un importador o exportador y tiene una pérdida o daño que denunciar pulse aquí para que conozca los procedimientos básicos.
Herrera DKP Online es un correo electrónico no periódico que se emite con el afán de dar noticias y aportes al mercado peruano de seguros de Transportes y en Comercio Exterior. Visítennos en www.hdkp.pe o en Adicionales. El mensaje puede ser leído mejor si su programa de correos tiene activada la lectura en html.
Si considera que este mensaje puede ser de interés para un compañero suyo favor envíeme su email. Si usted no desea continuar recibiendo estos mensajes respóndame poniendo la palabra Remover en el rubro Asunto.
Mala motivación Nula la sentencia.
“…la compañía aseguradora también aduce como agravio en su recurso de apelación, que el daño al proyecto de vida y daño moral son consecuencia uno del otro, y no se trata de dos categorías distintas. Sobre ello, al haberse demandado por daño extra patrimonial, dos conceptos como son el daño moral y el daño a la persona, resulta necesario que se esclarezca dicha situación con la correspondiente fundamentación en torno a los alcances que se otorga a cada uno de dichos conceptos, lo que no se observa de lo consignado en los puntos 18 y 19 de la sentencia de vista impugnada…”
“…, se advierte con meridiana claridad que no ha identificado al vehículo asegurado. Advirtiéndose de lo antes expuesto que la instancia superior no se sujeta al mérito de lo actuado, ocasionándose en consecuencia la infracción normativa del derecho al debido proceso, por lo tanto, la sentencia impugnada en casación adolece de nulidad, al no cumplir con lo establecido por el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil …”
“…la Sala Superior establece que ha existido una concurrencia de actos que han motivado la generación del daño, pues en el caso sub materia, el peatón utilizaba la “calzada”; sin embargo, si la imprudencia de la víctima ha concurrido en la producción del daño, no se advierte que dicha instancia haya reducido el monto indemnizatorio, conforme a lo previsto por el artículo 1973 del Código Civil: …”
“…la ley atribuye responsabilidad objetiva al que cause un daño a otro mediante un bien riesgoso o peligroso, tanto al propietario del vehículo así como al conductor del mismo; por lo tanto, resulta necesario que se identifique correctamente a los responsables directos e indirectos, a efectos de establecer la responsabilidad de cada uno de éstos, así como identificar al vehículo asegurado, por cuanto el asegurador responderá solidariamente con el responsable directo que ocasionó el daño, conforme a lo dispuesto por el artículo 1987 del Código Civil: “La acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño, quien responderá solidariamente con el responsable directo de éste”, en caso exista un contrato de seguro, lo que facilita al perjudicado obtener un indemnización hasta por el monto establecido en la Póliza de Seguros, sin necesidad de reclamar previamente al asegurado. …”
“…conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley número 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores tiene el carácter de objetiva, de conformidad con lo establecido por el Código Civil, siendo solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados, el conductor, el propietario del vehículo, y de ser el caso el prestador del servicio de transporte terrestre. En tal sentido debe probarse que la conducta que ha causado el daño es peligrosa o riesgosa, sin necesidad de acreditar culpabilidad alguna, o dolo, al ser el mecanismo utilizado por la ley para atribuir responsabilidad el riesgo que se introduce en la sociedad, lo que significa en sí mismo un peligro adicional al simple riesgo de la vida cotidiana, lo que responde a la teoría del riesgo, regulada en el artículo 1970 del Código Civil…”
CAS. Nº 56-2017 DEL SANTA
INDEMNIZACIÓN POR RESPONSABILIDAD
EXTRACONTRACTUAL. SUMILLA.- Se infringe el derecho al debido proceso cuando la decisión no se encuentra sujeta al mérito de lo actuado y no se justifica la misma con suficiente fundamentación en torno a los agravios objeto de apelación”. Lima, nueve de octubre de dos mil diecisiete.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número cincuenta y seis - dos mil diecisiete, en Audiencia Pública de la fecha, producido el debate y la votación correspondiente, emite la presente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO: Se trata del recurso de casación interpuesto por La Preferida Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima a fojas seiscientos cincuenta y cuatro, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos dieciocho, de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa, que confirma la sentencia apelada de fojas quinientos treinta y tres, de fecha seis de enero de dos mil dieciséis, que declara fundada en parte la demanda; en consecuencia ordena a los demandados, las personas jurídicas La Preferida Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, Varpasur Ingenieros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, y la persona natural Luis Rudy Peña Banda cumplan con pagar en calidad de obligados solidarios a favor de la parte demandante la suma de cuarenta y siete mil seiscientos sesenta soles con ochenta y ocho céntimos (S/47,660.88) por concepto de lucro cesante, más los intereses legales que se devenguen y que se harán efectivos en ejecución de sentencia, así como la suma de ciento cuarenta y siete mil seiscientos sesenta soles con ochenta y ocho céntimos (S/147,660.88), por concepto de daño a la persona y daño moral, más los intereses legales que se devenguen y que se harán efectivos en ejecución de sentencia; monto del que se descontará la suma de siete mil doscientos soles (S/7,200.00) como pago efectuado por concepto de indemnización por muerte por el SOAT. -II.- ANTECEDENTES DEL PROCESO: 2.1.- DEMANDA: El nueve de noviembre de dos mil once, mediante escrito de fojas noventa y uno, Adriana Agapita Escalante Morales por derecho propio y en representación de su menor hija interpone demanda de Indemnización por Responsabilidad Extracontractual contra La Preferida Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, con el objeto de obtener el pago de tres pretensiones indemnizatorias ascendente a un millón ciento sesenta y nueve mil ochenta y seis soles con sesenta y cinco céntimos (1’169,086.65), es decir: a) Por lucro cesante doscientos veintidós mil cuatrocientos seis soles con sesenta y cinco céntimos (S/222,406.65), por daño moral a la viuda ciento cuarenta y cuatro mil soles (S/1 44,000.00), por daño moral a la hija ciento cuarenta y cuatro mil soles (S/1 44,000.00), y por daño a la persona seiscientos cincuenta y ocho mil seiscientos ochenta soles (S/658,680.00). Señala que: i) Con fecha catorce de julio de dos mil once, aproximadamente a las siete de la noche, en circunstancias en que su cónyuge Andrés Chapoñán Cajusol se encontraba en el paradero situado en el kilómetro cuatrocientos veintiocho de la carretera Panamericana Norte, resultó siendo víctima mortal como consecuencia del accidente de tránsito que originara el vehículo deportivo Renault – Koleos, de color plata, de Placa de Rodaje número B4N-450, de propiedad de la Empresa Varadero - Reparación de Embarcaciones Pesqueras Pacífico Sur Ingenieros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, (vehículo automotor cubierto por la póliza todo riesgo de la empresa demandada, La Preferida Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima), debido a que la unidad vehicular mencionada de manera temeraria se desplazaba a excesiva velocidad, estrellándose contra la esquina posterior derecha del vehículo de Placa de Rodaje número RGX-672, desplazando la parte trasera de este último contra su cónyuge, ocasionándole la muerte, tal como se acredita con el peritaje técnico policial y la partida de defunción; ii) El deceso de su cónyuge ha causado un profundo daño a la persona, daño moral a la cónyuge y daño moral a la hija del fallecido; y iii) Se emplaza a la empresa La Preferida Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, en calidad de aseguradora del vehículo de Placa de Rodaje número B4N-450.
2.2.- CONTESTACIONES A LA DEMANDA: 2.2.1.- Mediante escrito de fojas doscientos ochenta Pedro Máximo Carrasco Quinton absuelve la demanda al haberse admitido la denuncia civil formulada por la empresa accionada La Preferida Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima mediante la Resolución número 16, de fojas doscientos cuarenta y siete, de fecha quince de abril de dos mil trece, señalando que no ha causado daño ni perjuicio alguno; más aún, cuando la demandante no ha interpuesto la demanda contra él, al haber sido también perjudicada por el coinculpado Luis Rudy Peña Banda contra quien se ha formulado acusación penal en el Expediente número 2011-664 por el Delito de Homicidio Culposo en agravio de Andrés Chapoñan Cajusol. 2.2.2.- Según escrito obrante a fojas trescientos seis, Luis Rudy Peña Banda contesta la demanda al haberse admitido la denuncia civil formulada por la empresa demandada La Preferida Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, mediante la Resolución número 16, de fecha quince de abril de dos mil trece, de fojas doscientos cuarenta y siete, alegando que: i) No se ha acreditado su responsabilidad en el accidente automovilístico, si conforme al peritaje técnico, éste determina que el culpable del accidente fue el conductor de la combi; y ii) En el Informe Técnico número 030-11-XIII-DTP-HZ-DIVPOLCH/DEPTRA-SEPIAT, se concluye que el factor predominante del accidente fue la acción imprudente del conductor del vehículo de Placa de Rodaje número RGX-672 y como factor contribuyente la propia puesta en peligro del peatón. 2.2.3.- Mediante la Resolución número 20, de fecha veintisiete de agosto de dos mil trece, de fojas trescientos trece, se declaró rebelde a la empresa demandada La Preferida Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima. 2.2.4.- Mediante la Resolución número 31, de fojas cuatrocientos noventa y ocho, de fecha trece de marzo de dos mil quince, se resolvió incorporar al proceso a la Empresa Varpasur Ingenieros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, en calidad de litisconsorte necesario pasivo, a la que se declaró rebelde mediante la Resolución número 34, de fojas quinientos veintiocho, de fecha tres de julio de dos mil quince. 2.3.- SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: Tramitada la causa de acuerdo a su naturaleza, el A quo expidió la sentencia de primera instancia contenida en la Resolución número 35, de fojas quinientos treinta y tres, de fecha seis de enero de dos mil dieciséis1, que declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, ordena que los demandados, La Preferida Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, Varpasur Ingenieros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y Luis Rudy Peña Banda cumplan con pagar en calidad de obligados solidarios la suma de cuarenta y siete mil seiscientos sesenta soles con ochenta y ocho céntimos (S/47,660.88) por concepto de lucro cesante, y ciento cuarenta y siete mil seiscientos sesenta soles con ochenta y ocho céntimos (S/147,660.88) por concepto de daño a la persona y daño moral, más los intereses legales que se devenguen, los cuales se harán efectivos en ejecución de sentencia, monto del que se descontará la suma de siete mil doscientos soles (S/7,200.00) por el pago efectuado como indemnización por muerte por el SOAT, e improcedente la demanda respecto al denunciado civil Pedro Máximo Carrasco Quinton. 2.4.- SENTENCIA DE VISTA: La Sala Superior emitió la sentencia de vista contenida en la Resolución número 42 de fojas seiscientos dieciocho, de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, confirmando la sentencia apelada que declaró fundada en parte la demanda, con lo demás que contiene, y revocó el extremo que declaró improcedente la demanda respecto al denunciado civil Pedro Máximo Carrasco Quinton, y reformando la recurrida declaró fundada en parte la demanda; en consecuencia, determinó la responsabilidad solidaria de Pedro Máximo Carrasco Quinton conjuntamente con los codemandados, La Preferida Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, Varpasur Ingenieros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y Luis Rudy Peña Banda. Considera para asumir su posición que: 1) Es un hecho probado la muerte por accidente de tránsito del peatón (causante de las demandantes); pero, es necesario determinar la responsabilidad de los sujetos involucrados. Al respecto: a) De Pedro Máximo Carrasco Quinton, quien manejaba la camioneta Rural de Placa RGX-672, de propiedad de la empresa Varpasur Ingenieros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, se establece que éste al llegar a la intersección del Jirón Manco Cápac, procedió a cambiar de dirección hacia su izquierda para ganar el paso a los vehículos que se desplazaban de norte a sur, por el sendero oeste, es decir, procedió de manera repentina al cambiar de dirección, sin adoptar las medidas de prevención y seguridad, calculando el tiempo y distancia para evitar la colisión con otro vehículo. Siendo así, éste con su accionar imprudente contribuyó a que se produzca el desenlace, ocasionando la muerte del causante, tal como se determinó en las conclusiones del atestado policial, por lo tanto, resulta siendo responsable solidario; b) De Luis Rudy Peña Banda, conductor del vehículo de Placa de Rodaje número B4N-450, quien fue la persona que llegó a embestir a la camioneta rural por la parte posterior derecha, lo que hizo que ésta se desplazara en forma semi circular, llegando a colisionar con el peatón (fallecido); es decir, que fue este vehículo quien impactó a la camioneta, al no tener el cuidado y la prevención que el caso ameritaba; toda vez, que estando a la referencia de la velocidad, se ha determinado que dicho vehículo era desplazado con una velocidad mayor a la razonable y prudente, teniendo en consideración la vía recta y plana; c) Del peatón (fallecido), la colisión ha sido cuando éste se encontraba en la calzada, es decir, en parte de la calle comprendida entre las aceras, lo que implica que, éste también habría infringido las normas de tránsito, pues el peatón debe circular por las aceras, bermas o franjas laterales; según el caso, excepto cuando se cruza la calle; sin embargo, en el caso sub materia se puede determinar que, éste utilizaba la "calzada"; 2) De los hechos probados se determina que ha existido una concurrencia de actos que han motivado la generación del daño, lo que se conoce como “concausa”; lo cual, de modo alguno exime de responsabilidad a los conductores de los vehículos (ni a la empresa aseguradora); y 3) En este orden de ideas, si bien es cierto que dicha aseguradora no es responsable directa del accidente de tránsito; no es menos cierto que, al estar el vehículo asegurado, se infiere que la compañía aseguradora demandada, se obliga a indemnizar al perjudicado dentro de los límites descritos en el propio contrato, en la medida que tal responsabilidad esté cubierta por el contrato de seguro. III.- RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema mediante resolución de fojas cuarenta y seis del cuadernillo de casación, de fecha dos de marzo de dos mil diecisiete, ha declarado procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa de carácter procesal y material. Al respecto la parte recurrente señala: A) Infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú: La Sala Superior, con un yerro total y sin el más mínimo cuidado, ha considerado a su asegurada Compañía Varpasur Ingenieros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada como la propietaria de la camioneta de Placa de Rodaje número RGX-672 (quien fue la que causó el daño), cuando en todos los actuados ha quedado claro que el propietario de dicha camioneta es Pedro Máximo Carrasco Quinton. Su asegurada compañía Varpasur Ingenieros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada es propietaria de la camioneta de Placa de Rodaje número B4N-450, marca Renault, modelo Koleos. La Sala Superior ha hecho trizas el Principio de Congruencia y el Debido Proceso, y en mérito a ese error ha concluido por su responsabilidad solidaria, partiendo de una errada apreciación de la prueba; B) Infracción normativa por errada interpretación del artículo 1972 del Código Civil: Según los hechos ocurridos y detallados en el Informe Policial, el tercero viene a ser la Unidad de Transporte número 2, es decir, el vehículo de Placa de Rodaje número RGX-672, conducido por Pedro Máximo Carrasco Quinton, quien realizó la maniobra temeraria al invadir el carril de circulación de su asegurada, impactando contra el peatón Andrés Chapoñán Cajusol; C) Infracción normativa por errada interpretación del artículo 1973 del Código Civil: Si la Sala Superior está aplicando esta norma que establece la regla de concausa; ello conlleva necesariamente a establecer una reducción de la indemnización; sin embargo, el Ad quem ha ratificado el monto indemnizatorio. ¿Cuál fue entonces la justificación para aplicar el artículo 1973?; D) Infracción normativa por errada interpretación del artículo 1985 del Código Civil: En su apelación ha denunciado que el A quo ha duplicado la valorización de los daños, pues ha valorado por un lado el “daño a la persona” en la suma de cuarenta y siete mil seiscientos sesenta soles con ochenta y ocho céntimos (S/47,660.88), y por concepto de “daño moral” ha establecido un monto de cien mil soles (S/100,000.00). Esta errada interpretación, no ha merecido análisis alguno por parte de la Sala Superior y ha pasado por alto pronunciarse sobre tal extremo de su apelación. Si bien es cierto, el Código Civil reconoce la existencia del denominado daño moral y daño a la persona, doctrinariamente se sabe que no representan dos conceptos distintos, sino existe entre ellos una relación de género a especie. IV.- ASUNTO JURÍDICO EN DEBATE: En el caso particular, la cuestión jurídica en debate consiste en determinar si en el asunto planteado se ha inobservado el derecho al debido proceso al partir de una errada apreciación de la prueba y en su caso de no ser ello así, si se ha infringido lo dispuesto por los artículos 1972 (fractura del nexo causal), 1973 (reducción judicial de la indemnización y 1985 (contenido de la indemnización) del Código Civil. CONSIDERANDO: PRIMERO.- El Recurso de Casación tiene por fines la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia de la República, conforme lo precisa el artículo 384 del Código Procesal Civil. En materia de casación es factible el control de las decisiones jurisdiccionales, con el propósito de determinar si en ellas se han infringido o no las normas que garantizan el derecho al proceso regular, teniendo en consideración que éste supone el cumplimiento de los principios y garantías que regulan el proceso como instrumento judicial, precaviendo sobre todo el ejercicio del derecho a la defensa de las partes en conflicto. SEGUNDO.- Conforme a lo establecido por el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, el derecho de toda persona a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses es irrestricto, debiendo no obstante sujetarse al desarrollo de un proceso regular. Asimismo, este Supremo Tribunal en reiteradas ocasiones ha establecido que el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, como garantía y derecho de la función jurisdiccional, fija la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional, la cual asegura que en los procesos judiciales se respeten los procedimientos y normas de orden público previamente establecidos, por lo que en tal sentido el debido proceso se constituye como un derecho de amplio alcance, el cual comprende a su vez el derecho al Juez natural, a la defensa, a la pluralidad de instancia, a la actividad probatoria y a la motivación de las resoluciones judiciales, entre otros, permitiéndose no solo la revisión de la aplicación del derecho objetivo desde una dimensión estrictamente formal, referida al cumplimiento de actos procesales o la afectación de normas del procedimiento, sino también analizarlo desde su dimensión sustancial, lo que se ha identificado como la verificación del debido proceso procesal y material, razón por la cual es posible evaluar en Sede de Casación la motivación adecuada de las resoluciones judiciales, pues solo de este modo se previene la ilegalidad o la arbitrariedad de las mismas. Dentro de dicho contexto, uno de los aspectos de este derecho dentro de un proceso es el referido a la prueba, “( ...) ello en la medida en que los justiciables están facultados para presentar todos los medios probatorios pertinentes, a fin de que puedan crear en el órgano jurisdiccional la convicción necesaria de que sus argumentos planteados son correctos”2. TERCERO.- Además, el deber de motivación de las resoluciones judiciales, consagrado como principio en el artículo 139 inciso 5 de nuestra Carta Magna, impone a los Jueces, cualquiera que sea la instancia a la que pertenezcan, el deber de expresar el proceso mental que los ha llevado a decidir una controversia, asegurando que el ejercicio de impartir justicia se haga con sujeción a la Constitución Política del Estado y a la Ley, por lo que en ese contexto habrá motivación adecuada de las resoluciones judiciales siempre que ellas contengan la expresión ordenada de los fundamentos jurídicos y fácticos que sustentan la decisión, así como que respondan estrictamente a la ley y a lo que fluye de los actuados, con existencia adicional de una correspondencia lógica entre lo solicitado y lo resuelto, de modo tal que la resolución por sí misma exprese una justificación suficiente de lo que se decide u ordena, comprendiéndose a partir de lo expuesto que si se infringe alguno de estos aspectos sustanciales de la motivación, se incurrirá en causal de nulidad contemplada en los artículos 122 segundo párrafo y 171 del Código Procesal Civil. CUARTO.- En el presente caso, al haberse denunciado infracciones normativas de derecho material y procesal, corresponde absolverse en primer lugar las de naturaleza procesal, pues de ser estimada éstas y por su efecto de reenvío se imposibilitaría el pronunciamiento sobre la causal material. QUINTO.- En principio resulta pertinente precisar que conforme a lo dispuesto por el artículo 29 de la Ley número 27181 - Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre, la responsabilidad civil derivada de los accidentes de tránsito causados por vehículos automotores tiene el carácter de objetiva, de conformidad con lo establecido por el Código Civil, siendo solidariamente responsables por los daños y perjuicios causados, el conductor, el propietario del vehículo, y de ser el caso el prestador del servicio de transporte terrestre. En tal sentido debe probarse que la conducta que ha causado el daño es peligrosa o riesgosa, sin necesidad de acreditar culpabilidad alguna, o dolo, al ser el mecanismo utilizado por la ley para atribuir responsabilidad el riesgo que se introduce en la sociedad, lo que significa en sí mismo un peligro adicional al simple riesgo de la vida cotidiana, lo que responde a la teoría del riesgo, regulada en el artículo 1970 del Código Civil: “Aquél que mediante un bien riesgoso o peligroso, o por el ejercicio de una actividad riesgosa o peligrosa, causa un daño a otro está obligado a repararlo”. SEXTO.- En dicho contexto, estando a que la ley atribuye responsabilidad objetiva al que cause un daño a otro mediante un bien riesgoso o peligroso, tanto al propietario del vehículo así como al conductor del mismo; por lo tanto, resulta necesario que se identifique correctamente a los responsables directos e indirectos, a efectos de establecer la responsabilidad de cada uno de éstos, así como identificar al vehículo asegurado, por cuanto el asegurador responderá solidariamente con el responsable directo que ocasionó el daño, conforme a lo dispuesto por el artículo 1987 del Código Civil: “La acción indemnizatoria puede ser dirigida contra el asegurador por el daño, quien responderá solidariamente con el responsable directo de éste”, en caso exista un contrato de seguro, lo que facilita al perjudicado obtener un indemnización hasta por el monto establecido en la Póliza de Seguros, sin necesidad de reclamar previamente al asegurado. SÉTIMO.- En el caso de autos, de la demanda planteada contra La Preferida Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima, la parte accionante promueve la misma señalando que su cónyuge fue la víctima mortal del accidente de tránsito originado por el vehículo deportivo Renault – Koleos, de color plata, con Placa de Rodaje número B4N-450, de propiedad de la Empresa Varadero - Reparación de Embarcaciones Pesqueras Pacífico Sur Ingenieros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada, el cual se encuentra cubierto por la póliza a todo riesgo, fijándose como puntos controvertidos mediante la Resolución número 23, de fojas trescientos cincuenta y seis, determinar si la empresa demandada, La Preferida Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima y los denunciados Luis Rudy Peña Banda y Pedro Máximo Carrasco Quinton han causado daño personal y moral a la demandante y a su hija, a consecuencia del accidente de tránsito en el que falleció su cónyuge, en tal sentido la Sala Superior según se consigna en el punto 14 de la sentencia de vista impugnada al establecer la responsabilidad de Pedro Máximo Carrasco Quinton (cambió de dirección hacia su izquierda para ganar el paso a los vehículos que se desplazaban de norte a sur, por el sendero oeste; es decir, procedió de manera repentina al cambiar de dirección sin calcular tiempo y distancia, para evitar la colisión con otro vehículo), Luis Rudy Peña Banda (cuyo vehículo al haberse desplazado con una velocidad mayor a la razonable y prudente en vía recta y plana, impactó a la camioneta rural), y del peatón fallecido (al utilizar la calzada) considerando que el primero manejaba la camioneta rural con Placa de Rodaje número RGX-672, de propiedad de Varpasur Ingenieros Empresa Individual de Responsabilidad Limitada y el segundo conducía el vehículo con Placa de Rodaje número B4N-450, se advierte con meridiana claridad que no ha identificado al vehículo asegurado. Advirtiéndose de lo antes expuesto que la instancia superior no se sujeta al mérito de lo actuado, ocasionándose en consecuencia la infracción normativa del derecho al debido proceso, por lo tanto, la sentencia impugnada en casación adolece de nulidad, al no cumplir con lo establecido por el artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, configurándose de esta manera la infracción normativa procesal denunciada. OCTAVO.- Asimismo, cabe mencionar que la parte asegurada en el recurso de apelación aduce la existencia de una fractura causal. Al respecto la ruptura del nexo causal se encuentra prescrita en el artículo 1972 del Código Civil: “En los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño.” Sobre ello, la Sala Superior establece que ha existido una concurrencia de actos que han motivado la generación del daño, pues en el caso sub materia, el peatón utilizaba la “calzada”; sin embargo, si la imprudencia de la víctima ha concurrido en la producción del daño, no se advierte que dicha instancia haya reducido el monto indemnizatorio, conforme a lo previsto por el artículo 1973 del Código Civil: “Si la imprudencia solo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el juez, según las circunstancias.”, por cuanto si concurre el elemento nexo causal con la existencia de la figura jurídica concausa, daría lugar a la reducción de la indemnización que se efectuará según las circunstancias, extremo que también deberá ser tomado en cuenta por la instancia superior cuando expida nuevo pronunciamiento. NOVENO.- De otro lado, la compañía aseguradora también aduce como agravio en su recurso de apelación, que el daño al proyecto de vida y daño moral son consecuencia uno del otro, y no se trata de dos categorías distintas. Sobre ello, al haberse demandado por daño extra patrimonial, dos conceptos como son el daño moral y el daño a la persona, resulta necesario que se esclarezca dicha situación con la correspondiente fundamentación en torno a los alcances que se otorga a cada uno de dichos conceptos, lo que no se observa de lo consignado en los puntos 18 y 19 de la sentencia de vista impugnada, por lo tanto, corresponde el análisis de todos los elementos que fluyan de autos, a efectos de advertir el dictado de una resolución revisora superior que, en cualquier sentido decisorio que finalmente resulte luego de salvarse la omisión, responda a los agravios del recurso de alzada, y satisfaga las exigencias previstas en los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado, 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, 50 inciso 6 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. DÉCIMO.- En consecuencia, la sentencia de vista adolece de nulidad insubsanable, conforme a lo regulado por el artículo 171 del Código Procesal Civil, correspondiendo declararse su nulidad por la denuncia procesal; en consecuencia, dado el efecto de reenvío que produce la fundabilidad del recurso interpuesto, carece de objeto analizar la denuncia material, de lo que conviene puntualizar que el deber de respetar el Principio de Motivación de las resoluciones judiciales, corresponde sea apreciado por la Sala Superior cuando emita nueva decisión al absolver el grado, con expresión de la fundamentación suficiente, para en conjunto orientar la decisión al cumplimiento de los fines previstos por el artículo III del Título Preliminar del Código Procesal Civil. Por las razones anotadas y en aplicación del artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por La Preferida Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima a fojas seiscientos cincuenta y cuatro; por consiguiente, CASARON la sentencia de vista de fojas seiscientos dieciocho, de fecha veintidós de setiembre de dos mil dieciséis, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del Santa; en consecuencia, NULA la misma; ORDENARON que la Sala Superior de su procedencia emita nueva resolución, con arreglo a ley, y conforme a lo establecido en los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Adriana Agapita Escalante Morales y otra contra La Preferida Seguros y Reaseguros Sociedad Anónima y otros, sobre Indemnización por Responsabilidad Extracontractual; y los devolvieron. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo. S.S. ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, DE LA BARRA BARRERA, CÉSPEDES CABALA
1. Obrante a fojas 533.
2. STC EXP. N° 01 557-2012-PHC/TC, publicada en el Diario Oficial “El Peruano” el 18 de octubre de 2012.
C-1629167-138
Publicado 2 de abril de 2018 Página 105600
Fuente: www.juriscivil.com
Atentos saludos,
Carlos Peralta
Herrera DKP SRL Ajustadores y Peritos de Seguros
Teléfono: 464-1378 Fax: 452-3412 Email: cperalta@hdkp.pe
PD. Favor recordar que mi dirección electrónica es cperalta@hdkp.pe La dirección de envío de este mensaje es utilizada para evitar que mi dirección oficial sea detectada por robots pro spams. Si envias un mensaje a esta dirección su lectura inmediata no está garantizada.
Puede leer los boletines anteriores ingresando a aqui