25 de agosto de 2014
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Fallecimiento de un conductor al electrocutarse porque la tolva del vehículo toco la red eléctrica de propiedad de la empresa demandada. Corresponde responsabilidad objetiva ya que los cableados eléctricos son bienes riesgosos.
Sumilla: ".declaró fundada en parte la demanda, estableciendo una indemnización de S/.20,000.00,(aumentado a 50,000 por Corte Superior) concediéndole en parte el monto indemnizatorio solicitado al considerar que había concurrido la imprudencia de la víctima en la producción del daño; en la motivación se señala que del atestado policial de fojas 2, del informe de daños de fojas 16, se deduce que los cables de red eléctrica de propiedad de la demandada no se encontraban en una posición reglamentaria, lo que motivó que al ser accionada la tolva para proceder a su limpieza y llegar a la altura de 4.60 desde el nivel del suelo, se hizo contacto con los cables de alta tensión ocasionando la muerte por electrificación, importando una conducta negligente de la demandada, al no haber tomado las previsiones necesarias para evitar esta clase de eventos, habiendo infracción a las normas de electricidad al no conservar la altura mínima reglamentaria de 6 metros de altura; pero, también advierte que al propio occiso, por su condición de chofer profesional, le correspondía darse cuenta de la existencia de los cables de alta tensión, ubicación y altura, en relación a su vehículo, lo que no realizó y se limitó a estacionarse, accionar la tolva sin advertir la altura de los cables; por ello, según artículo 1973 del Código Civil, la indemnización solicitada fue reducida."
".le es aplicable la responsabilidad objetiva al considerar que el cableado de alta tensión de propiedad de la demandada son bienes riesgosos."
".los cables de la red eléctrica de propiedad de la recurrente, no se encontraban en su posesión reglamentaria, por ello que al ser accionada la altura y llegar a la altura de cuatro punto sesenta metros, llega a contactar con los cables, por lo tanto la casante no cumplió con el deber de observar el debido cuidado de la altura de los cables, lo que importa una conducta negligente, y que si bien no hay dolo en la referida negligencia, se presenta la culpa al no haber tomado las previsiones necesarias para evitar esta clase de eventos, ya que los cables se encuentran a un costado del camino, por donde transitan personas y vehículos por lo tanto, conforme lo establecieron las instancia de mérito, tal conducta antijurídica, cuya ilicitud infracciona las normas del Código Nacional de Electricidad Tabla 2-XX, de conservar la altura mínima reglamentaria de seis metros de altura, ha dado lugar a que se produzca el daño (fallecimiento por electrificación) a la persona del cónyuge de la demandante, por lo tanto existe una relación de causalidad adecuada que permitió atribuir el resultado del referido daño a la demandante."
CAS. N° 2287-2011 ICA. Lima, diecinueve de diciembre de dos mil trece.- La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República: vista la causa en Discordia con numeración asignada 2287-2011 en esta Sede, sobre proceso de responsabilidad civil extracontractual, y con el voto del señor Juez Supremo Calderón Puertas, quien se adhiere a los fundamentos del voto de los señores Jueces Supremos Távara Córdova, Rodríguez Mendoza y Huamani Llamas. Que, después de revisar en Audiencia Pública de la data con informe oral, emitida la votación de la Suprema Sala conforme a la Ley Orgánica del Poder Judicial, se expide la siguiente sentencia:
Materia del Recurso: Que, se trata del recurso de casación Interpuesto por la Sociedad Agrícola DROKASA S.A., representado por su apoderado judicial, el diez de mayo de dos mil once (fojas 244), contra la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número 36, del dieciocho de abril de dos mil once (fojas 224), que: confirmó la sentencia apelada, comprendida en la resolución número 29, del veintisiete de julio de dos mil diez (fojas 187), en el extremo que declaró fundada en parte la demanda interpuesta por María Luz Quispe Monroy contra la Sociedad Agrícola DROKASA S.A. sobre responsabilidad extracontractual; revocó la sentencia en el extremo que ordenó a la demandada pague por concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de veinte mil nuevos soles (S/. 20.000.00) a los herederos legales de quien en vida fue Adán Egon Vergara Aguije: Johan Jhordin Vergara Quispe, Lady Brighit Vergara Quispe y la demandante nombrada, con sus respectivos intereses en aplicación del artículo 1985 del Código Civil, y, reformándola: ordenó a la empresa demandada el pague por concepto de indemnización de daños y perjuicios la suma de cincuenta mil nuevos soles (S/. 50.000.00), a los herederos legales de quien en vida fue Adán Egon Vergara Aguije: Johan Jhordin Vergara Quispe, Lady Brighit Vergara Quispe y la demandante nombrada, con sus respectivos intereses en aplicación del artículo 1985 del Código Civil.
Causales por las que se Declaró Procedente el Recurso de Casación: Que el recurso de casación se declaró procedente, mediante la resolución del trece de setiembre de dos mil once (de fojas 43 del cuaderno de casación), por la primera causal dispuesta por el artículo 386 del Código Procesal Civil -modificado por la Ley número 29364-, en la cual se comprendió la infracción normativa. de los artículos: a) 139 -incisos 3- de la Constitución Política del Perú; b) 1970 del Código Civil; y, c) 1972 y 1973 del Código Civil.
Antecedentes: Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en la infracción normativa reseñada en el párrafo que antecede, es necesario realizar las siguientes recisiones fácticas sobre este proceso, ya que sin hechos no se puede aplicar el derecho, para cuyo efecto se puntualiza un resumen de la controversia suscitada, materia del presente recurso:
3.1).- Que, Maria Luz Quispe Monrroy, a través de su escrito que presentó el doce de abril de dos mil siete (fojas 22), Interpuso demanda contra la Sociedad Agrícola DROKASA S.A., para que: le pague una indemnización por daños y perjuicios por responsabilidad extracontractual, debiendo ordenarse a la demandada que le indemnicen con la suma ascendente a S/. 200,000.00, más el pago de intereses legales desde el momento en que se produjo el daño. Para cuyo efecto alega los siguientes fundamentos: A) Solicita la reparación económica por el daño ocasionado a la integridad física de su cónyuge, a quien no sólo ocasionaron la muerte con su negligencia sino también (daño) a su familia, pues la recurrente dependía económicamente de su esposo fallecido. B) Su esposo Adán Egon Vergara Aguije (víctima) venía desempeñándose como conductor de la empresa de transportes de carga pesada "Anthony E.I.R.L." y que como producto de sus funciones el día 25 de abril de 2005, conducía el vehículo de placa de rodaje número YB-1567, con destino al fundo agrícola "Chapi" en el Sector 75 - Santa Vicenta -Santiago, llevando una carga de fertilizantes al fundo, lugar donde descargó la carga. C) Al momento de regresar por un camino carrozable, después de realizado el trabajo, decide detenerse a pedido de sus ayudantes Luis Sotelo Ortiz y Cesar Barahona Fuentes con la finalidad de darse un baño en una acequia del lugar debido a que habían descargado fertilizantes y a efectos de realizar la limpieza de la tolva del vehículo que en ese momento conducía, siendo que en ese instante se produce la muerte de su esposo ya que al levantar la tolva, ésta hace contacto directo con las redes eléctricas de propiedad de la demandada y origina una enorme descarga eléctrica que ocasiona la muerte de su esposo. D) De acuerdo a las investigaciones policiales, se constata que la muerte de su esposo se debió a las redes eléctricas de propiedad de la demandada, pues las mismas se encontraban a una altura demasiada baja, lo que ponía en riesgo la integridad de las personas, situación que constituye un acto de negligencia de la demandada, pues no se cumplió con las normas de seguridad que la ley establece en las instalaciones de redes eléctricas.
3.2).- Que, por resolución número tres, del nueve de agosto de dos mil siete (fojas 34), se declaró la rebeldía de la demandada la Sociedad Agrícola DROKASA S.A.; por resolución de fojas cincuenta y nueve se declaró saneado el proceso por existir una relación jurídico procesal válida entre las partes; y, por acta del quince de abril de dos mil ocho, de fojas setenta dos, se fijó como punto controvertido: Determinar si procede la pretensión de indemnización de daños y perjuicios y en virtud de ello se indemnice a la demandante con la suma de S/ 200,000.00 por parte de la demandada, así como el pago de intereses legales desde el momento en que se produjo el daño hasta el momento en que se haga efectivo el pago.
3.3).-Que, la sentencia de primera instancia -resolución número 29-del veintisiete de julio de dos mil diez (fojas 187), declaró fundada en parte la demanda, estableciendo una indemnización de S/.20,000.00, concediéndole en parte el monto indemnizatorio solicitado al considerar que había concurrido la imprudencia de la víctima en la producción del daño; en la motivación se señala que del atestado policial de fojas 2, del informe de daños de fojas 16, se deduce que los cables de red eléctrica de propiedad de la demandada no se encontraban en una posición reglamentaria, lo que motivó que al ser accionada la tolva para proceder a su limpieza y llegar a la altura de 4.60 desde el nivel del suelo, se hizo contacto con los cables de alta tensión ocasionando la muerte por electrificación, importando una conducta negligente de la demandada, al no haber tomado las previsiones necesarias para evitar esta clase de eventos, habiendo infracción a las normas de electricidad al no conservar la altura mínima reglamentaria de 6 metros de altura; pero, también advierte que al propio occiso, por su condición de chofer profesional, le correspondía darse cuenta de la existencia de los cables de alta tensión, ubicación y altura, en relación a su vehículo, lo que no realizó y se limitó a estacionarse, accionar la tolva sin advertir la altura de los cables; por ello, según artículo 1973 del Código Civil, la indemnización solicitada fue reducida.
3.4).- Que, la demandada la Sociedad Agrícola DROKASA S.A. (fojas 197) interpuso recurso de apelación, argumentando que la demandante no ha presentado prueba para acreditar incumplimiento de disposiciones técnicas de electricidad, ni que haya tenido algún desperfecto, ni que se haya desprendido de su posición original al momento del accidente; que en el peritaje de daños se señaló que la altura de la tolva era de 4.60 metros, pero el policía que lo realizó no tiene ningún conocimiento técnico, por tanto dicha prueba sólo puede ser tomado como referencial; que OSINERGMIN luego de ocurrido el accidente participó con sus especialistas en el análisis de las instalaciones eléctricas, concluyendo que las instalaciones se encontraban en buen estado y a una altura reglamentaria; que el apelante alegó también que el Juez no ha tenido en cuenta la pericia ordenada de oficio y sustenta su fallo únicamente en el atestado policial, realizado sin conocimiento especializado en la materia; que no existe negligencia de la demandada, pues el accidente ocurrió por la sola y exclusiva conducta negligente y temeraria de Adán Ego Vergara Aguije, al accionar la tolva sin percatarse que colisionaría con el cableado de alta tensión, el mismo que cumplía con la altura reglamentaria.
3.5).- Que, la sentencia de segunda instancia -resolución número 36- (fojas 224), del dieciocho de abril de dos mil once, confirmó la sentencia en cuanto declaró la configuración del supuesto de responsabilidad civil extracontractual, e incrementó la indemnización que había sido declarada en la sentencia apelada; para ello se tuvo en consideración que se está ante un supuesto de responsabilidad objetiva, por la condición de los cables de electricidad como bienes riesgosos; que del Acta de Constatación del 07 de junio de 2005 de fojas 57 se evidencia que la demandada es la propietaria de las redes eléctricas; sobre el quantum indemnizatorio, se indica la edad de la víctima, su carga familiar, y la dependencia económica de la demandante frente al ahora fallecido; respecto al lucro cesante, se hace referencia a la condición de trabajador y la remuneración que recibía el ahora occiso, y que la demandante dependía de ese trabajo; en cuanto al daño a la persona, indica la frustración al proyecto de vida; respecto al daño moral, refiere la lesión a los sentimientos de los deudos de la víctima, quienes sufren la pérdida del ser querido; y termina indicando que el quantum impuesto por el Juez no cumple con la finalidad de disipar el dolor de la víctima y de colocarla en la misma situación jurídica en que se encontraría si no se hubiese producido el daño, razones por las cuales aumenta el monto a S/. 50,000.00 nuevos soles.
Considerando:
Primero.- Que, al momento de calificar el recurso de casación se ha declarado la procedencia por la causal de infracción normativa por vicios in,iudicando e in procedendo como fundamentación de las denuncias y, ahora, al atender sus efectos, es menester realizar, previamente, el estudio y análisis de la segunda causal (referida a infracciones procesales, de acuerdo al orden mencionado en la presente resolución y conforme al recurso interpuesto), dado los alcances de la decisión, pues en caso de ampararse la misma, esto es, si se declara fundada la Casación por la referida causal, deberá reenviarse el proceso a la instancia de origen para que proceda conforme a lo resuelto, dejando sin objeto pronunciarse respecto a la causal de infracción normativa de normas materiales.
Segundo.- Que, existe infracción normativa cuando la resolución impugnada padece de anomalía, exceso, error o vicie; de derecho en el razonamiento judicial decisorio, en el que incurrió el juzgador, perjudicial para la resolución de la controversia y nocivo para el sistema jurídico, que se debe subsanar mediante las funciones del recurso de casación.
Tercero.- Que, respecto a la procedencia del recurso de casación por la causal contenida en el literal a), respecto a la infracción normativa del artículo 139 -Incisos 3- de la Constitución Política del Perú, pues alega la errónea interpretación del artículo 1970 del Código Civil conlleva a la inaplicación de los artículos 1972 y 1973 del citado Código, lo que a su vez origina que la Sala Superior no tome en cuenta el material probatorio aportado por las partes al proceso e inclusive la prueba de oficio ordenada por el Juez, por tanto, al no haberse considerado tales elementos probatorios la sentencia carece de motivación adecuada para solucionar el conflicto de intereses planteado; asimismo, señala que la sentencia incurre en una deficiente fundamentación al analizar el quantum de la indemnización, pues no se fundamenta cómo llega al importe final del monto de S/. 50,000.00 a favor de la demandante.
Cuarto.- Que, se debe tener presente que en lo concerniente a la denuncia reseñada en el fundamento precedente, que en concreto denuncia la infracción del debido proceso ya que la sentencia impugnada carecerla de motivación, entonces esta posibilita por su carácter procesal precisar que el Tribunal Constitucional respecto al debido proceso ha señalado en el expediente número 01412 - 2007- PA/ TC que: "(...) 8.- Como ya lo ha expresado el Tribunal Constitucional en abundante y sostenida jurisprudencia el debido proceso está concebido como el cumplimiento de todas las garantías y normas de orden público que deben aplicarse a todos los casos y procedimientos, en cuyo seno se alberga los actos administrativos, a fin de que las personas estén en la posibilidad de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado o de los particulares que pueda afectarlos. (...)"; asimismo se debe tener presente que para el debido proceso en primer término se debe tener en cuenta el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales, por ello el Tribunal Constitucional en el Fundamento Jurídico Sétimo de la sentencia recaída en el expediente número 00728-2008-HC -del trece de octubre de dos mil ocho, Publicada en el Diario Oficial El Peruano el veintitrés de octubre de dos mil ocho- que: "(...) está fuera de toda duda que se (..) -vulnera- el derecho a una decisión debidamente motivada cuando la motivación es inexistente o cuando la misma es sólo aparente, en el sentido de que no da cuenta de las razones mínimas que sustente la decisión o de que no responde a las alegaciones de las partes del proceso, o porque sólo intenta dar un cumplimiento formal al mandato, amparándose en frases sin ningún sustento fáctico o jurídico.".
Quinto.- Que, así mismo, la fundamentación y motivación de las resoluciones judiciales constituye un elemento del debido proceso y, además, se ha considerado como principio y derecho de la función jurisdiccional, consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, norma constitucional que ha sido recogida en el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en el inciso 6 del artículo 50, e incisos 3 y 4 del artículo 122 del Código Procesal Civil, y, cuya-contravención origina la nulidad de la resolución, conforme lo disponen las dos últimas normas procesales señaladas; por lo que se debe especificar que la motivación de las resoluciones cumple esencialmente dos funciones: 1) endoprocesal y 2) extraprocesal. La primera, tiene lugar al interior del proceso, respecto de las partes, terceros legitimados y de los propios órganos jurisdiccionales, y comprende las siguientes precisiones: 1.1.) Tiene por función específica convencer y persuadir a las partes de la razonabilidad de los argumentos y la justicia de la decisión adoptada, tratando de eliminar la sensación que pudieran tener las partes sobré la presunta arbitrariedad o irracionabilidad de la decisión judicial; 1.2.) Permite la viabilidad y efectividad de los recursos impugnatorios, haciendo posible su análisis crítico y expresión de errores de hecho y de derecho, así como agravios, vía apelación o casación; y, 1.3.) Permite el control del órgano jurisdiccional superior, quien deberá establecer si se han cumplido las normas imperativas que garantizan el derecho a un debido proceso, y particularmente, con el deber constitucional de la motivación adecuada y suficiente, al verificar la razonabilidad de los argumentos fácticos y jurídicos que sustentan su decisión. La segunda función -extraprocesal-, tiene lugar en el ámbito externo del proceso y está dirigida al control del comportamiento funcional de los órganos jurisdiccionales, y se expresa de las siguientes formas: 2.1.) Haciendo accesible el control de la opinión pública sobre la función jurisdiccional, a través del principio de publicidad de los procesos, conforme al postulado contenido en el inciso 20 del artículo 139 de la Constitución, el cual prescribe que toda persona tiene derecho a formular análisis y críticas a las resoluciones .. y sentencias judiciales con las limitaciones de ley; y,2.2.) Expresa la vinculación del Juez independiente a la Constitución y a la Ley, derivándose responsabilidades de carácter administrativo, civil y penal por el ejercicio irregular o arbitrario de su función.
Sexto.- Que, entonces, al subsumir la denuncia del literal a), vertida por el impugnante se verifica que carecen dé base real por cuanto en la sentencia de vista (resumida en el párrafo 3.5) de los Antecedentes de la presente Ejecutoria) no se verifica la concurrencia de vicios insubsanables que afecten el debido proceso, en tanto, la recurrida contiene una motivación precisa y sustentada en base a los hechos materia de probanza fijados en los -puntos controvertidos- (fojas 72), toda vez que se absolvió las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes de la Litis durante el desarrollo del proceso, en el que se debe tener en cuenta que la demandada fue declara rebelde, es así que los Jueces utilizaron su apreciación razonada, en cumplimiento de la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú. En tal sentido, se verifica que la decisión -resolutiva- adoptada en la sentencia de mérito, si cumple con garantizar el derecho al debido proceso ya que contiene una motivación adecuada, coherente y suficiente, pues, es una decisión que se sustenta en la evaluación, valoración conjunta y razonada de los medios probatorios aportados por las partes al proceso; señala de forma precisa las normas aplicables, para determinar la decisión recaída sobre el petitorio, es decir, ofrece una justificación fáctica y jurídica de la decisión, que ha resuelto la controversia, y permitió que el derecho actúe en defensa de la justicia; por lo que no se ha incurrido en infracción de la norma alegada que afecte la tramitación del proceso y/o los actos procesales que lo componen.
Sétimo.- Que, al no existir infracción al debido proceso, ahora, corresponde atender la procedencia del recurso de casación por las causales contenidas en los literales b) y c) respecto a: b) infracción normativa del artículo 1970 del Código Civil, por interpretación errónea de la referida norma, bajo el argumentando de que la Sala Superior ha establecido que al presente caso le es aplicable la responsabilidad objetiva al considerar que el cableado de alta tensión de propiedad de la demandada son bienes riesgosos, por tanto, concluye que es responsable contractualmente del daño (accidente fatal), sin embargo, la Sala no hace una interpretación sistemática de la citada norma con los artículos 1972 y 1973 del Código Civil, tomando en cuenta que de lo actuado en el proceso. (atestado policial, peritaje de OSINERG y ELECTROSUR y peritaje judicial) se ha reconocido que la propia víctima contribuyó ostensiblemente en la producción del evento dañoso, siendo que dichos dispositivos legales contemplan los casos en que la víctima del daño contribuye total o parcialmente a la producción del daño; y, c) infracción normativa de los artículos 1972 y 1973 del Código Civil, por inaplicación de las normas aludidas, sustentando que la Sala Superior omite analizar el hecho comprobado y reconocido en la sentencia de primera instancia, en su apelación y en el voto en discordia, en cuanto el demandante contribuyó de sobremanera y contundentemente en la causa de su accidente fatal y que por tanto este hecho estará dentro de los supuestos de ruptura del nexo causal contemplado en el artículo 1972 del Código Civil o por lo menos reduciría la indemnización a que tuvieran derecho los deudos del causante de acuerdo al artículo 1973 del mismo Código. Como se puede comprobar estas denuncias están relacionadas entre sí, por lo que las proveeremos en conjunto.
Octavo.- Que, al subsumir las denuncias de los literales b) y c), se tiene que la recurrente pretende minimizar su responsabilidad, sin embargo se tiene que de las conclusiones del Atestado Policial (fojas 2 a 18) se ha establecido que la casacionista es la propietaria de las redes eléctricas colocadas por la empresa Electro Sur Medio S.A. en el sector setenta y cinco -Santa Vicenta- Santiago, lugar donde ocurrieron los hechos en el cual Adán Egon Vergara Aguije el día veinticinco de abril de dos mil cinco, perdió la vida por electrocución, presumiéndose que se haya cometido negligencia al colocar dichas redes bajas conforme se puede apreciar en el peritaje que fue realizado por perito del GMIAT-ICA, sobré el vehículo tolva y la altura de las redes. En este sentido se tiene copia del Acta de Constatación del siete de junio de dos mil cinco (fojas 57), suscrita por funcionarios de OSINERG, ELECTRO SUR MEDIO S.A.A. y por el Gerente de Ingeniería y Mantenimiento de la empresa demandada, evidenciándose que la ahora recurrente Sociedad Agrícola DROKASA es la propietaria de las redes eléctricas colocadas por la empresa ELECTRO SUR MEDIO S.A.A. en el sector 75 -Santa Vicenta Santiago, lugar donde ocurrieron los hechos en el cual la víctima perdió la vida. A esto se debe agregar que tanto ante el Juez de primera instancia como ante la Sala Superior de apelación, la casacionista, no desvirtuó las conclusiones del indicado atestado policial ni el informe de daños (fojas 16 y 17, repetido a fojas 118 a 119), de lo que se deduce que el día en que ocurrieron los hechos los cables de la red eléctrica de propiedad de la demandada no se encontraban en una posición reglamentaria, lo que motivó que al ser accionada la tolva para proceder a su limpieza y llegar a la altura de cuatro punto sesenta metros desde el nivel del suelo, esta llegará a tomar contacto con los cables de alta tensión lo que ocasionó la muerte del agraviado, causada por electrificación.
Noveno.- Que, en el lugar y en el día (veinticinco de abril de dos mil cinco) de los hechos, los cables de la red eléctrica de propiedad de la recurrente, no se encontraban en su posesión reglamentaria, por ello que al ser accionada la altura y llegar a la altura de cuatro punto sesenta metros, llega a contactar con los cables, por lo tanto la casante no cumplió con el deber de observar el debido cuidado de la altura de los cables, lo que importa una conducta negligente, y que si bien no hay dolo en la referida negligencia, se presenta la culpa al no haber tomado las previsiones necesarias para evitar esta clase de eventos, ya que los cables se encuentran a un costado del camino, por donde transitan personas y vehículos por lo tanto, conforme lo establecieron las instancia de mérito, tal conducta antijurídica, cuya ilicitud infracciona las normas del Código Nacional de Electricidad Tabla 2-XX, de conservar la altura mínima reglamentaria de seis metros de altura, ha dado lugar a que se produzca el daño (fallecimiento por electrificación) a la persona del cónyuge de la demandante, por lo tanto existe una relación de causalidad adecuada que permitió atribuir el resultado del referido daño a la demandante.
Décimo.- Que, se debe tener presente que las instancia de mérito si han tenido en cuenta que el propio accionar de la víctima, quien tuvo la condición de chofer profesional, también le correspondía observar el cuidado cauteloso de prever cualquier tipo de daño, por lo que se debió advertir la existencia de los cables de alta tensión, tanto en su ubicación y altura, con relación al vehículo que conducía, ya que como un conductor sabía las dimensiones, características y en especial la altura de la tolva y su maniobralidad, lo que no realizó, cuando lo correcto hubiese sido ver la distancia y maniobrar con sumo cuidado, pero no lo hizo, por lo tanto contribuyó a tal resultado, su muerte por electrificación. Es decir, la concausa si fue tenida en cuenta y valorada por los órganos jurisdiccionales, pero aquella tampoco es tal que nulifique totalmente la responsabilidad de la casante.
Undécimo.- Que, los hechos así, conforme a nuestro sistema jurídico de responsabilidad civil (artículo 1969 del Código Civil), rige la regla según la cual el daño, como menoscabo que sufre un sujeto dentro de su esfera jurídica patrimonial o extrapatrimonial, debe ser reparado o indemnizado teniendo como daños patrimoniales al daño emergente y lucro cesante y daños extrapatrimoniales al daño moral y a la persona; por otra parte se debe tener presente (el artículo 1973 del Código Civil) que está referido a que si la imprudencia sólo hubiere concurrido en la producción del daño, la indemnización será reducida por el Juez según las circunstancias; entonces como se ha señalado hubo conducta negligente de la recurrente en la conservación del estado de la altura de los cables de acuerdo con el Código Nacional de Electricidad por lo tanto, los supuestos del artículo 1969, 1970 y 1973 del Código Civil (señalando que estamos ante el supuesto de la responsabilidad objetiva, pues los cables de electricidad constituyen bienes riesgosos, por tanto, el uso de dichos bienes trae consigo la responsabilidad del pago de los daños que este uso produzca a terceros) fueron aplicados sin infracción normativa y de forma correcta al caso concreto por las instancia jurisdiccionales. Respecto a los artículos 1972 y 1973 del Código Civil, referidos a los supuestos de eximentes de la responsabilidad y la concausa, se debe señalar que la casante fue declarada rebelde, y recién en su recurso de apelación alega la imprudencia de la propia víctima, lo que no ha sido objeto de prueba en primera instancia, a la vez que la recurrente no ha demostrado la infracción normativa por inaplicación de las referidas normas, por lo que esta causal de casación deviene en infundada; toda vez que la invocación de una norma por parte de la magistratura judicial es independiente de las pretensiones de las partes, tanto más si es que las instancia de mérito no solo están facultadas sino también obligadas a aplicar el principio iura novit curia, en consecuencia el análisis de esta causal casatoria se circunscribe a lo que se haya probado en el proceso.
Duodécimo.- Que, en merito a lo expuesto es que el monto o quantum indemnizatorio (que es cuestionado por la casacionista pues como parte de su pretensión impugnatoria solicita su reducción)fue fijado de acuerdo con las reglas de la proporcionalidad, razonabilidad y justicia, para cuyo efecto se tuvo en cuenta que la víctima, Adán Egon Vergara Aguije, falleció a la edad de 40 años, de profesión chofer, procreó dos hijos con la demandante, Johan Vergara Quispe y Lady Vergara Aguije, que la demandante dependía económicamente del trabajo del fallecido, quien mantenía vínculo laboral con la empresa de transportes de carga pesada Anthony E.I.R.L.; lo cual está relacionado con la indemnización (artículo 1985 del Código Civil) que comprende las consecuencias que derivan de la acción u omisión generadora del daño, incluyendo el lucro cesante, el daño a la persona y el daño moral, en el presente caso, respecto al lucro cesante, la víctima laboró como chofer de la empresa de transportes de Carga Pesada Anthony EIRL, hasta el veinticinco de abril de dos mil cinco, fecha en la que se ocasiono el evento dañoso, pues en el peritaje de daños al vehículo, se determinó que tanto el vehículo de placa de rodaje número YB-1567 y el semi remolque de placa ZI-1568 son de propiedad de la empresa nombrada, con lo que se comprueba la existencia del vínculo laboral entre la víctima y la mencionada empresa, de la cual por el trabajo prestado obtenía una remuneración, concepto por el que también se fijó una indemnización ponderada, ya que la demandante dependía del trabajo de su cónyuge fallecido. En igual razón, en cuanto al daño moral, el daño se produjo y dolor humano está latente, por lo que dicho concepto también fue abarcado. Es así que para que se cumpla la finalidad de disipar el dolor de la víctima y de colocarla en la misma situación jurídica en que se encontraría sino se hubiese producido el daño ocasionado (la muerte de una persona) sino también el hecho resaltante de que la víctima contribuyó al dañoso evento, por lo que no se le otorgó a la demandante al total de la pretensión (S/. 200.000.00) que peticionó la demandante en su escrito de demanda.
Décimo Tercero: Que, en tal sentido, se verifica que la decisión -resolutiva- adoptada mediante sentencia de mérito expedida, cumple con el derecho al debido proceso, derecho de la motivación de las resoluciones judiciales, valoración de los medios probatorios, por lo que los Jueces Superiores no han incurrido en la infracción normativa denunciada, esto es, cumplieron con el deber de observar la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y han aplicado las normas que corresponden sin infracción normativa.
Décimo Cuarto: Que, en tal contexto fáctico y jurídico, al no configurarse el motivo de la infracción normativa, el recurso de casación debe ser desestimado en todos sus extremos y procederse conforme a lo dispuesto en el artículos 397 del Código Procesal Civil. 5- Decisión: Por estos fundamentos: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por la Sociedad Agrícola DROKASA S.A., representado por su apoderado judicial (fojas 244); NO CASAR la sentencia de segunda instancia, contenida en la resolución número 36, del dieciocho de abril de dos mil once (fojas 224), expedida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia del lea; DISPONER la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Luz Quispe Monrroy contra la Sociedad Agrícola DROKASA S.A., sobre responsabilidad extracontractual; y, los devolvieron..- SS. TÁVARA CORDOVA, RODRIGUEZ MENDOZA, HUAMANI LLAMAS, CALDERÓN PUERTAS
Primero.- Que, primero debe ser materia de análisis la infracción normativa procesal indicada en el literal c), pues en caso de estimarse, por su efecto procesal no será necesario pronunciarse sobre las infracciones normativas sustantivas indicadas en los literales a) y b).
Segundo.- Que, a manera de introito se debe destacar que según Peter Haberle '.- "Ninguna sociedad que se precie de mantener una sólida identidad con el bien común, puede soslayar que la Norma Fundamental encierra todo un complejo cultural, en el que es posible identificar un "mínimo común axiológico", esto es, el punto de encuentro entre los valores básicos de la comunidad. Así, "la Constitución no se limita a ser un conjunto de textos jurídicos o un mero compendio de reglas normativas, sino la expresión de un grado de desarrollo cultural, un medio de autorepresentación (...) de todo un pueblo, espejo de su legado cultural y fundamento de sus esperanzas y deseos. (...). De ahí que los propios textos de la Constitución deban ser literalmente "cultivados" (la voz "cultura" como sustantivo procede del verbo latino cultivare) para que devengan auténtica Constitución".
Tercero.- Que, además el Tribunal Constitucional expresa que 2- "El tránsito del Estado Legal de Derecho al Estado Constitucional de Derecho supuso, entre otras cosas, abandonar la tesis según la cual la Constitución no era más que una mera norma política, esto es, una norma carente de contenido jurídico vinculante y compuesta únicamente por una serie de disposiciones orientadoras de la labor de los poderes públicos, para consolidar la doctrina conforme a la cual la Constitución es también una norma jurídica, es decir, una norma con contenido dispositivo capaz de vincular a todo poder (público o privado) y a la sociedad en su conjunto. Es decir, significó superar la concepción de una pretendida soberanía parlamentaria, que consideraba a la ley como la máxima norma jurídica del ordenamiento, para dar paso - de la mano del principio político de soberanía popular - al principio jurídico de supremacía constitucional, conforme al cual, una vez expresada la voluntad del Poder Constituyente con la creación de la Constitución del Estado, en el orden formal y sustantivo presidido por ella no existen soberanos, poderes absolutos o autarquías. Todo poder devino entonces en un poder constituido por la Constitución y. por consiguiente, limitado e informado, siempre y en todos los casos, por su contenido jurídico-normativo.
Cuarto.- Que, en ese orden de ideas, se tiene que el debido proceso está reconocido constitucionalmente en el numeral 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú y está calificado como un derecho humano fundamental, por su parte la doctrina ha conceptuado el debido proceso adjetivo o formal como un derecho humano o fundamental que asiste a toda persona por el sólo hecho de sedo, y que le faculta a exigir al Estado un juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, toda vez que el Estado no solamente está en el deber de proveer la prestación jurisdiccional a las partes o terceros legitimados, sino a proveerla con determinadas garantías mínimas que le aseguren tal juzgamiento imparcial y justo ante un Juez responsable, competente e independiente, en tanto que el debido proceso sustantivo no solo exige que la resolución sea razonable, sino esencialmente justa. En este punto se debe destacar que la justicia se sustenta en la verdad, sin verdad no puede existir justicia y el sustento para declarar la verdad es la prueba; en ello reside la exigencia de que al motivarse la sentencia, exponga el Juez, el resultado de la valoración que ha efectuado dé los medios de prueba actuados en el proceso. En consecuencia, el Juez no puede emitir una sentencia justa, si su decisión no la sustenta en pruebas actuadas en el proceso. Este concepto, que perfila el debido proceso sustantivo, guarda nexo Intimo con el debido proceso adjetivo o formal, pues necesariamente el juzgamiento debe hacerse conforme a normas procesales imperativas de rango constitucional que sean razonables, ya que éstas deben otorgar, en abstracto, la posibilidad de defensa, de debido emplazamiento, de ser oído, de prueba, de sentencia motivada, entre otros; subsecuentemente, nadie puede ser sentenciado sin ser previamente escuchado o, por lo menos, sin habérsele dado la posibilidad concreta y objetiva de exponer sus razones ante el Juez competente llamado por ley para emitir el fallo.
Quinto.- Que, bajo ese contexto se tiene que el debido proceso es un derecho complejo, pues, está conformado por un conjunto de derechos esenciales que impiden que la libertad y los derechos de los individuos sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho -incluyendo el Estado- que pretenda hacer uso abusivo de éstos. Como señala la doctrina procesal y constitucional según Faúndez Ledesma 3.- "por su naturaleza misma, se trata de un derecho muy complejamente estructurado, que a la vez está conformado por un numeroso grupo de pequeños derechos que constituyen sus componentes o elementos integrantes, y que se refieren ya sea a las estructuras y características del Tribunal, al procedimiento que debe seguir y a sus principios orientadores, y a las garantías con que debe contar la defensa".
Dicho de otro modo, el derecho al debido proceso constituye un conjunto de garantías, cuyo disfrute se convierte en garante el Juez, dentro del desarrollo de su función jurisdiccional que incluyen, la tutela jurisdiccional efectiva, la observancia de la jurisdicción y de la competencia predeterminada por Ley, la pluralidad de instancias, la motivación y la logicidad de las resoluciones, el respeto a los derechos procesales de las partes (derecho de acción, de contradicción) entre otros.
Sexto.- Que, en el presente caso, la causal 'de la infracción normativa procesal denunciada se sustenta, entre otros elementos, por la afirmación del recurrente respeto de que no se ha tomado en cuenta el material probatorio aportado por las partes al proceso e inclusive la prueba de oficio ordenada por el Juez, y al no considerarse tales elementos probatorios, la sentencia carece de motivación adecuada para solucionar el conflicto de intereses planteado; además, hay una deficiente fundamentación al analizar el quantum de la indemnización, pues no fundamenta cómo llega al importe final.
Sétimo.- Que, antes de continuar con el análisis de la infracción normativa procesal denunciada, corresponde realizar algunas referencias fácticas sobre este caso concreto, ya que sin hechos no puede haber derecho. En ese sentido se aprecia que, se ha interpuesto una demanda por responsabilidad extracontractual, solicitándose una indemnización de doscientos mil nuevos soles, más intereses legales, sustentándose en esencia que, el cónyuge de la demandante Adán Egon Vergara Aguije, se desempeñaba como conductor de una unidad de transporte de carga; que el veinticinco de abril de dos mil cinco llevó una carga de fertilizantes, al momento de regresar decide detenerse con la finalidad de asearse y realizar la limpieza de la tolva del vehículo que en ese momento conducía, al levantar la tolva hace contacto directo con las redes eléctricas de propiedad de la demandada, originando una descarga eléctrica que ocasiona su muerte; que de acuerdo a las investigaciones policiales se constató que tal muerte se debió a las redes eléctricas de propiedad de la demandada, las que se encontraban a una altura demasiada baja, lo que constituye un acto de negligencia de la demandada, al no cumplirse con las normas de seguridad que la ley establece.
Octavo.- La demandada no llegó a contestar la demanda, por lo que, fue declarada en rebeldía; y en primera instancia, la sentencia declaró fundada en parte la demanda, estableciendo una indemnización de veinte mil nuevos soles concediéndole en parte el monto indemnizatorio solicitado al considerar que había concurrido la imprudencia de la víctima en la producción del daño; en la motivación se señala, que del atestado policial de fojas dos del informe de daños dé >fojas dieciséis, se deduce que los cables de red eléctrica de propiedad de la demandada no se encontraban en una posición reglamentaria, lo que motivó que al ser accionada la tolva para proceder a su limpieza y llegar a la altura de 4.60 metros desde el nivel del suelo, se hizo contacto con los cables de alta tensión ocasionando la muerte por electrificación, importando una conducta negligente de la demandada, al no haber tomado las previsiones necesarias para evitar esta clase de eventos, habiendo infracción a las normas de electricidad al no conservar la altura mínima reglamentaria de 6 metros de altura; pero, también advierte que al propio occiso, por su condición de chofer profesional, le correspondía darse cuenta de la existencia de los cables de alta tensión, ubicación y altura, en relación a su vehículo, lo que no realizó y se limitó a estacionarse, accionar la tolva sin advertir la altura de los cables; por ello, según artículo 1973 del Código Civil, la indemnización solicitada fue reducida.
Noveno.- La demandada apeló, argumentando que la demandante no ha presentado prueba para acreditar incumplimiento de disposiciones técnicas de electricidad, ni que haya tenido algún desperfecto, ni que se haya desprendido de su posición original al momento del accidente; que en el peritaje de daños se señaló que la altura de la tolva era de 4.60 metros, pero el policía que lo realizó no tiene ningún conocimiento técnico, por tanto dicha prueba sólo puede ser tomado como referencial; que OSINERGMIN luego de ocurrido el accidente participó con sus especialistas en el análisis de las instalaciones eléctricas, concluyendo que las instalaciones se encontraban en buen estado y a una altura reglamentaria; que el apelante alegó también que el Juez no ha tenido en cuenta la pericia ordenada de oficio y sustenta su fallo únicamente en el atestado policial, realizado sin conocimiento especializado en la materia; que no existe negligencia de la demandada, pues el accidente ocurrió por la sola y exclusiva conducta negligente y temeraria de Adán Ego Vergara Aguije, al accionar la tolva sin percatarse que colisionaría con el cableado de alta tensión, el mismo que cumplía con la altura reglamentaria.
Décimo.- Que, en la sentencia de vista se dispone confirmar la demanda en cuanto declara la configuración del supuesto de responsabilidad civil extracontractual, e incrementa la indemnización que había sido declarada en la apelada; para ello se tuvo en consideración que se está ante un supuesto de responsabilidad objetiva, por la condición de los cables de electricidad como bienes riesgosos; que del Acta de Constatación del siete de junio de dos mil cinco de fojas cincuenta y siete se evidencia que la demandada es la propietaria de las redes eléctricas; sobre el quantum indemnizatorio, se indica la edad de la víctima, su carga familiar, y la dependencia económica de la demandante frente al ahora fallecido; respecto al lucro cesante, se hace referencia a la condición de trabajador y la remuneración que recibía el ahora occiso, y que la demandante dependía de ese trabajo; en cuanto al daño a la persona, indica la frustración al proyecto de vida; respecto al daño moral, refiere la lesión a los sentimientos de los deudos de la víctima, quienes sufren la pérdida del ser querido; y termina indicando que el quantum impuesto por el Juez no cumple con la finalidad de disipar el dolor de la víctima y de colocarla en la misma situación jurídica en que se encontraría si no se hubiese producido el daño, razones por las cuales aumenta el monto a cincuenta mil nuevos soles.
Décimo Primero.- Que, tan solo describiendo algunos de los medios probatorios que corren en autos se puede apreciar del atestado policial de fojas seis (letra G del análisis de los hechos) que el hoy occiso no se percató que al levantar la tolva hizo fricción con los conductores de energía eléctrica, creándose un campo eléctrico, desencadenando fuego en las llantas, y al bajar y tocar las partes metálicas recibió una descarga eléctrica que lo mató; que al realizarse el análisis de la colocación de redes eléctricas, se tomó en cuenta las dimensiones del vehículo según pericia del GMIAT-ICA, y la constatación efectuada el siete de julio de dos mil cinco, esto es varios meses después del accidente suscitado el veinticinco de abril del dos mil cinco, con lo que se presume que ha habido negligencia de la demandada, señalando que ello se debe concretar en un peritaje especializado, la que no se llevó a cabo en sede policial; luego, en el acta denominada "ITP" de fojas dieciocho, en sede policial, realizada varios meses después del accidente, se señala que la altura del cableado es de doce metros, y en el peritaje de daños de fojas dieciséis se indica que la altura del vehículo, al levantarse la tolva del vehículo, la distancia total desde el suelo es de 4.60 metros; y finalmente, en la pericia ordena por el juzgado, a fojas ciento setenta y uno, se concluye que la tolva levantada a cuarenta y cinco por ciento de inclinación alcanza los 9.69 metros de altura, que el cableado eléctrico según las normas de electricidad debe tener seis metros como mínimo, y que en el lugar de los hechos la altura del cableado es superior a la mínima legal, siendo que va de 7.06 metros a 10.08 metros
Décimo Segundo.- Que, respecto al fundamento del presente recurso extraordinario materia de análisis, referido a la infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, se debe destacar que el principio de "motivación de los fallos judiciales", constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden jurídico, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es función del Juzgador, a quien por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Estado, se le impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado, fundamentación o motivación de la sentencia; el mismo que tiene concordancia con el artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Estado concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 y 50 inciso 6, del Código Adjetivo, y cuya infracción originará la nulidad de la Misma.
Décimo Tercero.- Que, el aludido principio puede ser afectado por el Juzgador de diferentes maneras, una de ellas por motivación insuficiente, la que se presenta cuando no se expresan las razones suficientes que sustentan la decisión, razones que justifiquen suficientemente el fallo, las cuales deben ser razonadas, objetivas, serias y completas; y, para la presentación de tales consideraciones se debe atender a lo previsto en el artículo 197 del Código Procesal Civil, sustento que exige que consideraciones deben ser extraídas de la evaluación de los hechos debidamente probados, lo cual supone una adecuada valoración de las pruebas, pues en sede de casación, lo relativo a la valoración de la prueba ha quedado configurado como una cuestión de derecho, en la medida en que la posibilidad de control se encuentra referida a determinar si se han respetado los criterios legales que disciplinan la valoración, en los que se establecen los parámetros que gobiernan la tarea, y por otro lado, cuando se presentan desvíos del raciocinio del juicio lógico del Juez.
Décimo Cuarto.- En ese sentido, el deber de motivar una sentencia implica que, al momento de la valoración de los medios probatorios según la regla prevista en el artículo 197 del Código Procesal Civil, se deben explicar las razones por que se omitió valorar determinado medio probatorio o por qué se consideró irrelevante, o por qué se dio mayor valor probatorio a tal medio probatorio en perjuicio de otro que pretendía contradecirlo; ello resulta trascendente ya que si la valoración de la prueba, siguiendo las reglas de la sana crítica, tiene como una de sus limitaciones a los principios de la lógica, cobra mayor relevancia el deber de motivar la decisión; así, entre los principios lógico que rigen el razonamiento se encuentra el principio de verificabilidad o de razonamiento suficiente, en virtud al cual 'todo lo que es tiene su razón de ser" y "nada hay sin razón suficiente", principio que se ve afectado cuando en la motivación no aparecen las razones suficientes extraídas del derecho y de la actividad probatoria, que justifiquen la decisión tomada. La transgresión a este principio originará no sólo que se esté ante una motivación defectuosa sino ante la presencia de una sentencia arbitraria y absurda (por carecer de las razones que justifiquen el fallo) que deba ser anulada en virtud a los artículos 121 in fine, numerales 3 y 4 del artículo 122, 171 y 197 del Código Procesal Civil, normas que vienen a ser de desarrollo constitucional del principio recogido en el inciso 3 del artículo 139 de la Constitución Política del Estado, norma que resulta concordante con el inciso 5 del mismo artículo.
Décimo Quinto.- Que, lo antes expuesto se encuentra también complementado con el principio de unidad del material probatorio, pues los medios probatorios admitidos y actuados en el proceso forman una unidad, debiendo ser su valoración conjunta, confrontándose los medios probatorios uno a uno, puntualizándose su concordancia o discordancia, con el objetivo que la decisión final sea una síntesis de la totalidad de los medios probatorios, y de los hechos que pretendieron acreditar, verificar o investigar.
Décimo Sexto.- Que, en el caso de autos, la Sala Superior no ha fundamentado su decisión en base a las pruebas actuadas en el proceso, y cuya referencia fue realizada en el considerando décimo primero de esta sentencia suprema; y en esa medida, no ha motivado en atención a los agravios formulados en el recurso de apelación, a fin de determinarse si en base a los hechos y prueba actuada se está ante un supuesto de ruptura del nexo causal por imprudencia de la víctima, en base al artículo 1972 del Código Civil (como lo sostiene la recurrente) o si la imprudencia concurrió en la producción del daño, para dar lugar a la reducción de la indemnización según artículo 1973 del Código Civil (como lo sostuvo la sentencia de primera instancia); no exponiéndose ninguna razón que justifique su decisión para incrementar el mono de la indemnización señalada por el juez que resolvió en primera instancia. Pese que de sus considerandos se deduce la producción de concausa, lo cual incide en la reducción de la indemnización y no en su elevación; con lo cual origina la nulidad de la sentencia de vista según los fundamentos jurídicos antes expuestos. Por las razones expuestas se concluye que se ha configurado la infracción normativa procesal del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Estado, que incide directamente sobre la decisión contenida en la resolución impugnada.
Décimo Sétimo.- Dado el efecto de la infracción normativa procesal que se está estimado, no viene al caso pronunciarse sobre las infracciones normativas materiales detalladas en los literales a) y b). 4.-
DECISIÓN: Por las consideraciones expuestas, de conformidad con el inciso 1 del artículo 396 del Código Procesal Civil: a) Declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por la demandada Sociedad Agrícola DROKASA S.A, mediante escrito de fojas doscientos cuarenta y cuatro a doscientos cincuenta y cuatro; en consecuencia CASARON la sentencia de vista contenida en la Resolución N° treinta y seis; su fecha dieciocho de abril del dos mil once, obrante de fojas doscientos veinticuatro a doscientos cuarenta, emitida por la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de loa. b) ORDENARON que la Segunda Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica expida nueva sentencia, resolviendo conforme a ley según lo expuesto en esta Sentencia Suprema. c) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por María Luz Quispe Monrroy contra Sociedad Agrícola DROKASA S.A, sobre responsabilidad extracontractual; Interviniendo como ponente el Juez Supremo Castañeda Serrano; y los devolvieron. SS. CASTAÑEDA SERRANO, CALDERON CASTILLO
El Secretario de la Sala que suscribe certifica. Que los señores Jueces Supremos Huamaní Llamas y Calderón Puertas, vuelven a suscribir su voto que efectuado con fecha quince de mayo de dos mil doce y diecinueve de diciembre de dos mil trece, el mismo que obra a fojas setenta y ciento tres de este cuaderno, los señores Jueces Supremos Távara Córdova, Rodríguez Mendoza y Castañeda Serrano no vuelven a firmar sus votos que obran en las mismas fechas antes señaladas por cuanto a la fecha no se encuentran ejerciendo funciones en la Sala Civil Permanente.
Lima, diecinueve de diciembre de dos mil trece.-
Háberle, Peter. Teoría de la Constitución como ciencia de la cultura.
Traducción de Emilio Mikunda. Tamos. Madrid, 2000, páginas 34-35.
Expediente N°5854-2005-PA/TCPIURA
Faúndez Ledesma, Héctor. 'El Derecho a un Juicio Justo. En: Las garantías del debido proceso (Materiales de Enseñanza). Lima: Instituto de Estudios Internacionales de la Pontificia Universidad Católica del Perú y Embajada Real de los Países Bajos, p, 17.4
Reynaldo Bustamante Alarcón. El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo. Urna: ARA Editores, 2001, páginas 345-346.
C-1082130-4
Publicado 30-05-2014 Página 51502
Fuente de este boletín: "Juriscivil" – juriscivil@gmail.com
Atentos saludos,
Carlos Peralta
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