Incendio de camión en taller de reparación Distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual

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24 de Noviembre de 2020


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Incendio de camión en taller de reparación
Distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual

 

 

Mala motivación.

Se pide indemnización por daños y perjuicios ya que el camión que entregó para su reparación se incendió en el taller por un accidente producido por un choque de un vehículo con su camión.
Como consecuencia de dicho impacto se produjo un incendio en el cual el camión de la demandante, junto a otras unidades vehiculares, quedó totalmente destruido.
Se discute la figura de la indemnización del dueño del local, y la del propietario del vehículo que choco y produjo el incendio, y la de la persona que conducía el taller.  Si es contractual o extracontractual.
La Corte Superior declaró fundada la demanda ya que había obligación de devolver el camión y que hubo negligencia por parte de los demandados para prevenir el siniestro; pues el lugar no contaba siquiera con Licencia de Funcionamiento.  No se han adoptado las medidas de seguridad pertinentes para la prestación de estos servicios que hubieran podido evitar el daño producido.
No se analizó que el inmueble estaba alquilado.
En primera instancia, ya que no se podía establecer el lucro cesante ni el daño moral se utilizó la fórmula del artículo 1332 del Código. (fijar un monto con valor equitativo).
La Sala no realiza una motivación adecuada respecto al tipo de responsabilidad y factor de atribución que corresponde al codemandado Edgar Justo Justo.
La distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual en doctrina es pacífica. La primera, es la responsabilidad que surge entre personas ligadas por el vínculo jurídico obligacional preexistente, cuya violación da origen a resarcir por los daños y perjuicios causados, siendo el presupuesto resarcitorio de este daño, por un lado, la preexistencia de una relación jurídica específica y determinada no solo de carácter privado sino público y, por otro, el incumplimiento de la obligación o su cumplimiento defectuoso, tardío o parcial. La segunda, se presenta cuando no habiendo relación jurídica previa que vincule a dos personas, se causa daño a otro en su patrimonio o integridad física, salud, ya sea por culpa o dolo proveniente de su autor o por el riesgo de la actividad o de las cosas. El autor del daño está obligado a indemnizar por haberse infringido el deber general de no dañar N. Laedere. En suma, una de las diferencias sustanciales entre ambas responsabilidades se encuentra en su origen, la contractual presupone una relación jurídica preexistente que comúnmente es un contrato y, la extracontractual surge como consecuencia de la existencia de un daño con independencia de cualquier relación jurídica antecedente. No obstante, ello, en ambas lo que se trata es de reparar el daño que la conducta antijurídica del obligado causó a la víctima

La Corte Suprema anula la sentencia por mala motivación.

Sala superior dijo que no se trara de un hecho de mayor fuerza
“…valorarse como un evento de fuerza mayor que pudiera catalogarse como imprevisible, por cuanto tratándose de un taller donde normalmente existen bienes o instrumentos de trabajo que constituyen bienes riesgosos o inflamables capaces de producir siniestros como un incendio (por ejemplo la existencia de gasolina, petróleo, etc.), por lo que no puede negarse la posibilidad razonable de que se pueda producir un incendio; asimismo, tampoco constituye un evento irresistible, en tanto, se pueden adoptar preventivamente las medidas de seguridad que pueden evitar el daño, en este caso, el siniestro ocurrido, tales como la permanencia de extinguidores o alarmas…”
“…el daño emergente está representado por la pérdida de su camión así como por el préstamo que se realizó de los bancos Financiera Edyficar y Caja Municipal Arequipa por la cantidad de cuarenta y un mil doscientos cuarenta y seis soles con setenta y seis céntimos (S/41,246.76) y que le vienen generando intereses; asimismo, que el lucro cesante está representado por la pérdida de sus ingresos por servicios de transporte de mercancía general lo que le generaba un ingreso promedio mensual de treinta y tres mil cuatrocientos treinta y siete soles con cuatro céntimos (S/33 , 437.04) y que desde el momento de la pérdida de su camión hasta la fecha ascienden a la suma de quinientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veintinueve soles con sesenta y ocho céntimos (S/568,429.68), además de haberle provocado daño moral y personal puesto que se le ha ocasionado daño psicológico y problema neurológico como consecuencia de la pérdida de su camión.…”
“… el Colegiado debe precisar que estando a lo expuesto el codemandado Francisco Pinto Vásquez, debe responder a título de culpa al amparo de lo establecido en el artículo 1325° del Código Civil (responsabilidad civil contractual), al haberse acreditado la existencia del incumplimiento de una obligación asumida por no haberse adoptado las medidas de seguridad pertinentes para la prestación de éstos servicios que hubieran podido evitar el daño producido y que incluso dicho local no contaba con licencia de funcionamiento; y, porque en su calidad de propietario del taller, responde por los hechos culposos del que ejecuta la obligación asumida, en este caso por el accionar de codemandado Edgar Justo Justo, no habiéndose acreditado la existencia de pacto en contrario.” Mientras que el codemandado Edgar Justo Justo, responde a título de culpa conforme a lo previsto en el artículo 1969° del Código Civil (responsabilidad civil extracontractual), porque fue quien ejecutó la obligación de reparar el vehículo sin tampoco adoptar las medidas de seguridad pertinentes para evitar el posible daño que podía causar la existencia de un siniestro como el ocurrido; además esta persona es el dueño del Volkswagen de Placa N° GG-6764 [ ...]”. –
DÉCIMO.- De lo expuesto, se advierte que los fundamentos de la Sala Superior son contradictorios, pues en primer término señala que al haberse entregado el vehículo al taller para su reparación, tanto el dueño del taller (Francisco Pinto Vásquez) y el mecánico (Edgar Justo Justo) ambos asumían la obligación no solo de reparar el vehículo sino de devolverlo en las condiciones en que les fue entregado, expresando que el artículo 1138 inciso 2 del Código Civil, señala que si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligación o por recibir el bien en el estado que en se encuentre y exigir la reducción de la contraprestación y el pago de la correspondiente indemnización, es decir, que existe una relación jurídica obligacional entre la demandante y los demandados, por lo que corresponde una indemnización por inejecución de obligaciones; sin embargo, posteriormente señala que el codemandado Edgar Justo Justo, responde a título de culpa conforme a lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil (responsabilidad civil extracontractual) porque fue quien ejecutó la obligación de reparar el vehículo sin tampoco adoptar las medidas de seguridad pertinentes para evitar el posible daño, apreciándose entonces que la Sala no realiza una motivación adecuada respecto al tipo de responsabilidad y factor de atribución que corresponde al codemandado Edgar Justo Justo.
DÉCIMO PRIMERO.- De otro lado, en el punto décimo de la sentencia impugnada el Colegiado Superior ha establecido que el codemandado Francisco Pinto Vásquez debe responder a título de culpa en su condición de propietario del taller en tanto se acredita el incumplimiento de sus obligaciones; sin embargo, de autos no se ha logrado acreditar lo afirmado en el sentido que el citado emplazado sea titular de la empresa (taller de reparación de vehículos) pues por la versión de los propios demandados, el señor Francisco Pinto Vásquez es propietario del inmueble, quien habría arrendado a favor del codemandado Edgar Justo Justo, lo que inclusive se aprecia de los documentos de fojas seiscientos noventa y tres y seiscientos noventa y cuatro de autos, aspecto que no ha sido analizado por la Sala Superior con la debida atención al resolver la litis, toda vez que resulta importante dilucidar tal extremo pues ello determinará la existencia de responsabilidad solidaria por parte de ambos demandados. – …”
“…tampoco puede valorarse como un evento de fuerza mayor que pudiera catalogarse como imprevisible, por cuanto tratándose de un taller donde normalmente existen bienes o instrumentos de trabajo que constituyen bienes riesgosos o inflamables capaces de producir siniestros como un incendio (por ejemplo la existencia de gasolina, petróleo, etc.), por lo que no puede negarse la posibilidad razonable de que se pueda producir un incendio; asimismo, tampoco constituye un evento irresistible, en tanto, se pueden adoptar preventivamente las medidas de seguridad que pueden evitar el daño, en este caso, el siniestro ocurrido, tales como la permanencia de extinguidores o alarmas; razones por las que no se logra acreditar que en este caso haya existido fractura causal por la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor. Finalmente, estando a lo expuesto el codemandado Francisco Pinto Vásquez, debe responder a título de culpa al amparo de lo establecido en el artículo 1325 del Código Civil (responsabilidad civil contractual), al haberse acreditado la existencia del incumplimiento de una obligación asumida por no haberse adoptado las medidas de seguridad pertinentes para la prestación de estos servicios que hubieran podido evitar el daño producido y que incluso dicho local no contaba con licencia de funcionamiento; y, porque en su calidad de propietario del taller, responde por los hechos culposos del que ejecuta la obligación asumida, en este caso por el accionar de codemandado Edgar Justo Justo, no habiéndose acreditado la existencia de pacto en contrario. Mientras que el codemandado Edgar Justo Justo, responde a título de culpa conforme a lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil (responsabilidad civil extracontractual), porque fue quien ejecutó la obligación de reparar el vehículo sin tampoco adoptar las medidas de seguridad pertinentes para evitar el posible daño que podía causar la existencia de un siniestro como el ocurrido; además esta persona es el dueño del Volkswagen de Placa GG-6764, que conforme al Dictamen Pericial número 20-2012 de Inspección de Ingeniería Forense de la Policía Nacional del Perú obrante a fojas once, se verificó que fue dicho vehículo el que impactó por la parte posterior al vehículo Camión de Placa XP – 4117, conforme también se aprecia de las fotografías obrantes a fojas cincuenta y tres a cincuenta y cinco, no siendo necesario que se acredite quien fue el que manejó el vehículo Volkswagen de Placa GG-6764 y que luego colisionó al vehículo Camión de Placa XP – 4117, dado que tal como ha reconocido dicho codemandado, este es el dueño del Volkswagen de Placa GG-6764; por tanto, el vehículo se encontraba bajo su dominio; en todo caso la carga de la prueba respecto al hecho determinante de un tercero que hubiera utilizado su vehículo, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 1972 del Código Civil concordante con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, correspondía a dicha parte, lo cual no ha logrado acreditar en autos. –  …”

CASACIÓN Nº 2735-2017 AREQUIPA

Materia: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS SUMILLA: La Sala incurre en defecto de motivación contenido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en tanto los argumentos que fundan la decisión del Colegiado carecen de coherencia; asimismo, no se expresa de forma suficiente las razones en las que se funda el fallo. SUMILLA: La Sala incurre en defecto de motivación contenido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en tanto los argumentos que fundan la decisión del Colegiado carecen de coherencia; asimismo, no se expresa de forma suficiente las razones en las que se funda el fallo.
Lima, ocho de mayo de dos mil diecinueve. -
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número dos mil setecientos treinta y cinco - dos mil diecisiete; y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
1. MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN: - Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Francisco Pinto Vásquez a fojas seiscientos noventa y cinco, contra la sentencia de vista de fojas seiscientos setenta y ocho, de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que revocó la sentencia de fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas seiscientos ocho, en el extremo que resuelve declarar infundada la demanda de responsabilidad civil en contra el codemandado Francisco Pinto Vásquez; reformándola declara fundada la demanda de indemnización por daños interpuesta contra Francisco Pinto Vásquez; en consecuencia, se dispone que ambos codemandados paguen en forma solidaria el monto total de cincuenta y seis mil sesenta y cuatro soles (S/56,064.00), más intereses legales; y confirma la misma en el extremo que declara fundada en parte la demanda de responsabilidad civil contra Edgar Justo Justo; e infundada en cuanto al daño emergente en la cantidad de cuarenta y un mil doscientos cuarenta y seis soles con setenta y seis céntimos (S/41,246.76).
2. FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN: - Por resolución de fecha dieciséis de marzo de dos mil dieciocho corriente a fojas cincuenta y siete del cuaderno de casación, se ha declarado procedente el recurso por las causales de: a) Infracción normativa procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial,122 inciso 3,196 y 197 del Código Procesal Civil; e infracción normativa material del artículo 1970 del Código Civil, señala que se vulnera el derecho al debido proceso, toda vez que la Sala de mérito quebró el principio de igualdad ante la ley, porque exige solo al suscrito en la recurrida, al determinar que debió acreditar que el taller de Edgar Justo Justo funcionaba de manera independiente y que el mismo fue alquilado por Berta Coahuila de Pinto así como precisar el tiempo que este venía laborando. Pues, tal exigencia debió hacerla a Manuela Larota; y, b) Apartamiento inmotivado del precedente judicial, el juez no puede variar el régimen de responsabilidad civil aplicable al caso que la demandante ha pedido para el resarcimiento del daño.
3. ANTECEDENTES: Previo a la absolución de las denuncias formuladas por el recurrente, conviene hacer las siguientes precisiones respecto de lo acontecido en el proceso: -
3.1 Demanda: - Mediante escrito de fojas cincuenta y ocho y siguientes, Manuela Larota Flórez interpone demanda de Indemnización por Daños y Perjuicios a fin de que los demandados en forma solidaria le paguen la suma de setecientos treinta y cuatro mil seiscientos setenta y seis soles con cuarenta y cuatro céntimos (S/734,676.44). Como fundamentos de hecho señala que es propietaria del camión de placa número XP-4117, marca Volvo, el cual se encuentra valorizado en setenta y cinco mil soles (S/75,000.00) y que el nueve de enero de dos mil doce, realizó el depósito del citado vehículo en el taller del demandado Francisco Pinto Vásquez ubicado en el Kilómetro 4 de la Variante de Uchumayo a fin de que sea reparado por lo cual pagaría la suma de cuatrocientos soles (S/400.00), siendo dicho acuerdo de forma verbal. Refiere que con fecha dieciséis de enero de dos mil doce, siendo las 02:30 horas aproximadamente se produjo un incendio en el taller, el que fue ocasionado por el choque del vehículo Volkswagen del codemandado Edgar Justo Justo, quien presuntamente en estado de ebriedad impactó su vehículo contra la parte posterior del camión de la demandante, siendo que el referido se desempeña como mecánico en el taller del demandado Francisco Pinto Vásquez, es decir, habría actuado por culpa. Que, como consecuencia de dicho impacto se produjo un incendio en el cual el camión de la demandante, junto a otras unidades vehiculares, quedó totalmente destruido. Alega que el dictamen pericial de inspección de ingeniería forense establece como foco del incendio el vehículo de placa GG-6764, de propiedad del demandado Edgar Justo Justo; indica además que el referido demandado al no haber encontrado los medios necesarios para sofocar el incendio abandonó el lugar. Sostiene que el daño emergente está representado por la pérdida de su camión así como por el préstamo que se realizó de los bancos Financiera Edyficar y Caja Municipal Arequipa por la cantidad de cuarenta y un mil doscientos cuarenta y seis soles con setenta y seis céntimos (S/41,246.76) y que le vienen generando intereses; asimismo, que el lucro cesante está representado por la pérdida de sus ingresos por servicios de transporte de mercancía general lo que le generaba un ingreso promedio mensual de treinta y tres mil cuatrocientos treinta y siete soles con cuatro céntimos (S/33 , 437.04) y que desde el momento de la pérdida de su camión hasta la fecha ascienden a la suma de quinientos sesenta y ocho mil cuatrocientos veintinueve soles con sesenta y ocho céntimos (S/568,429.68), además de haberle provocado daño moral y personal puesto que se le ha ocasionado daño psicológico y problema neurológico como consecuencia de la pérdida de su camión.
3.2 Contestación de demanda: Mediante escrito de fojas ciento veintiocho, el codemandado Edgar Justo Justo contesta la demanda, e indica que la demandante solicitó los servicios de mecánica del recurrente y que el vehículo no se entregó en calidad de depósito al codemandado Francisco Pinto Vásquez. Refiere que alquiló el inmueble para usarlo como taller de mecánica y que es falso que el incendió se haya producido por el choque de su vehículo puesto que en el dictamen pericial no se ha llegado a determinar el foco de inicio del incendio, así como tampoco la causa del incendio; pues en la investigación preliminar realizada por la Fiscalía de Hunter se ha llegado a establecer que el recurrente no tiene responsabilidad alguna. Alega que los hechos son consecuencia de hechos fortuitos o fuerza mayor; que además la demandante no sufre ningún trastorno psicológico como consecuencia del evento. Asimismo, señala que la demandante no recogió el vehículo a pesar de haber estado terminado el trabajo efectuado.
3.3 Sentencia de primera instancia: - Mediante sentencia expedida con fecha veintiuno de noviembre de dos mil dieciséis, el juez del Primer Juzgado Civil – Módulo Básico de Justicia de Paucarpata de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, declaró fundada en parte la demanda; y ordenó que el demandado Edgar Justo Justo pague la suma de cincuenta y seis mil sesenta y cuatro soles (S/56,064.00); infundada la demanda en cuanto solicita pago por daño emergente la cantidad de cuarenta y un mil doscientos cuarenta y seis soles con setenta y seis céntimos (S/41,246.76) por los préstamos que se realizó de los bancos Financiera Edyficar y la Caja Municipal de Arequipa; e infundada la demanda respecto del codemandado Francisco Pinto Vásquez. - Como fundamentos de la sentencia señala que no se ha acreditado en forma alguna lo indicado por la parte demandante en el sentido que el vehículo habría sido entregado en calidad de depósito al codemandado Pinto Vásquez; máxime si en el medio probatorio de fojas cincuenta y seis, ofrecido como medio probatorio por la parte demandante, el hijo del propietario del inmueble afirmó que: “El taller es propiedad de sus padres y que lo está usando un señor mecánico apodado el blanquillo”; no indicando en forma alguna que sus padres sean quienes administren el taller, sino que únicamente son propietarios del taller, se entiende del inmueble. Asimismo, conforme se aprecia del dictamen pericial de Inspección de Ingeniería Forense efectuado por la Dirección de Criminalística de la Policía Nacional del Perú de fojas doce y siguientes, se ha llegado a determinar que el vehículo de placa de rodaje GG-6764 de propiedad del demandado Edgar Justo Justo, ha colisionado contra la parte posterior del vehículo XP-4117 de propiedad de la demandante Manuela Larota Flórez, antes de haberse originado el incendio, habiéndose establecido además como posible foco de incendio el vehículo del referido demandado, ello luego de haber colisionado contra el vehículo de la demandante. Siendo así, se ha infringido el deber de cuidado y debe indemnizar el daño causado conforme lo prevé el artículo 1969 del Código Civil. Sobre el daño emergente, este despacho considera equitativo el valor de cuatro mil dólares americanos (US$4,000.00) y que al haberse demandado en soles equivale a la fecha a la cantidad de trece mil seiscientos sesenta y cuatro soles (S/13,664.00). Asimismo, si bien reclama como daño emergente la cantidad de cuarenta y un mil doscientos cuarenta y seis soles con setenta y seis céntimos (S/41,246.76) por los préstamos que se realizó de los bancos Financiera Edyficar y Caja Municipal Arequipa, cabe indicar que la parte demandante no ha acreditado la relación causal del incendio y daño sufrido en relación con los préstamos efectuados; por lo que tal aspecto de la demanda deviene infundado. En cuanto al lucro cesante, se acredita que la demandante se dedica al negocio de transporte, y si bien no se ha indicado ni acreditado que el vehículo siniestrado sea el único en el que transporta la mercadería; sin embargo, no acredita una ganancia mensual regular como consecuencia de su actividad de transportista; por ende, se debe fijar un monto con valor equitativo de conformidad con lo establecido por el artículo 1332 del Código Civil; siendo que este despacho considera el valor de dos mil soles (S/2,000.00) mensuales, por ende, al haberse suscitado el incendio con fecha dieciséis de enero de dos mil doce y haberse interpuesto la demanda con fecha veintidós de octubre de dos mil trece, han transcurrido diecinueve meses y seis días, lo cual da la suma de treinta y ocho mil cuatrocientos soles (S/38,400.00), que deberá pagar el demandado Edgar Justo Justo. En cuanto al daño extrapatrimonial, está bastante acreditado en el proceso la acción antijurídica y la titularidad de la accionante, tal como se ha analizado en los puntos anteriores; asimismo, qué duda cabe que el daño irrogado a la accionante ha sido de carácter personalísimo, pues el solo hecho de prácticamente perder por un incendio el vehículo de su propiedad por culpa del demandado Edgar Justo Justo, y privársele de los ingresos por su actividad de transportista que usualmente los obtenía, origina un sufrimiento natural, angustia, aflicción, propio de las circunstancias ampliamente descritas en la presente sentencia, lo cual se corrobora además con el Informe Psicológico de fojas treinta y cuatro y siguientes, que evidencia indicadores psicológicos de depresión moderada, recomendándosele inclusive psicoterapia individual y psicoterapia familiar. Debiendo el juez fijar una suma con valor equitativo, de conformidad con lo establecido en forma analógica por el artículo 1332 del Código Civil, por lo que este Despacho considera en la suma de cuatro mil soles (S/4,000.00) que deberá pagar el demandado Edgar Justo Justo. Sobre el nexo causal, se ha acreditado que el demandado Edgar Justo Justo ha colisionado su vehículo contra la parte posterior del vehículo de la demandante, habiéndose establecido como posible foco de incendio el vehículo del referido demandado lo que ha originado el incendio de varios vehículos, entre ellos el vehículo de la demandante; y a su vez, el incendio del vehículo de la demandante es el origen del daño emergente, lucro cesante y daño extrapatrimonial analizado en los puntos anteriores; en consecuencia, resulta también plenamente acreditado el nexo causal. Estando a lo expuesto, corresponde declarar fundada la demanda interpuesta en los extremos que se ha indicado, lo cual debe ser declarado así por el despacho. En cuanto a la responsabilidad del codemandado Francisco Pinto Vásquez, si bien la parte demandante afirma que entregó en depósito el camión de su propiedad al citado codemandado en el taller de su propiedad ubicado en el Kilómetro 4 de la Variante de Uchumayo a fin de que sea reparado por lo cual pagaría la suma de cuatrocientos soles (S/400.00), siendo dicho acuerdo verbal; ello no ha sido acreditado en forma alguna en el proceso, más aún si el codemandado Edgar Justo Justo ha indicado que la demandante solicitó sus servicios de mecánica, que el vehículo no se entregó en calidad de depósito al codemandado Pinto Vásquez, y que el referido codemandado alquiló el inmueble al propietario Francisco Pinto Vásquez para usarlo como taller de mecánica; por ende, respecto de tal codemandado la demanda deviene infundada, debiendo ser declarada así por el despacho.
3.4 Sentencia de vista: Mediante sentencia de vista de fojas seiscientos setenta y ocho, la Primera Sala Civil revocó la sentencia de primera instancia en el extremo que resuelve declarar infundada la demanda de responsabilidad civil interpuesta contra el codemandado Francisco Pinto Vásquez; reformándola en este extremo declara fundada la demanda contra Francisco Pinto Vásquez; disponiendo que ambos codemandados paguen en forma solidaria el monto total de cincuenta y seis mil sesenta y cuatro soles (S/56,064.00), más los intereses legales respectivos desde la fecha en que se produjo el daño. y confirma la misma en el extremo que resuelve declarar fundada en parte la demanda de responsabilidad civil contra Edgar Justo Justo. - Como fundamentos expresa que se ha logrado acreditar la obligación asumida por los demandados, por tanto, existía la obligación de devolver el bien en el estado en que se les entregó o pagar los daños y perjuicios por el deterioro del mismo, siendo que la demandante ha optado por esta última alternativa. Nótese en este caso que la causa del daño (deterioro del vehículo) es el incendio que se produjo en el lugar donde se ubicaba el inmueble (el taller) y dicho incendio se produce porque es evidente que hubo negligencia por parte de los demandados para prevenir el siniestro; pues el lugar no contaba siquiera con Licencia de Funcionamiento tal como ha reconocido el codemandado Francisco Pinto Vásquez y que tampoco contaba con servicio de vigilancia o la prestación de servicio de un cuidante en el taller; autorización administrativa y de seguridad necesarios que hubieran podido evitar la producción de daños, ello si tenemos en cuenta que se halla probado en autos la colisión del vehículo Volkswagen de Placa número GG-6764 con el vehículo Camión de Placa XP-411 7, tal como se evidencia de la fotografías obrantes a fojas cincuenta y tres a cincuenta y cinco o la existencia de otros bienes riesgosos que propiciaron el incendio tal como la afirmación de la existencia de un “depósito de petróleo del vehículo” señalado por el codemandado Edgar Justo Justo a fojas seiscientos cuarenta y seis. Cabe precisar que este último codemandado señaló a fojas ciento treinta y uno, que contrató “los servicios de un guachimán para que cuide los vehículos en la noche y en el día”, sin embargo, dicho aserto no ha sido probado de modo alguno en el proceso. Finalmente, el codemandado Edgar Justo Justo, ha señalado que no tiene responsabilidad por tratarse de hechos que “son producto de hechos fortuitos y fuerza mayor”. Al respecto el Colegiado debe señalar que el incendio producido no puede ser valorado como un hecho fortuito en tanto es evidente que este se produjo por un acto de negligencia humana y tampoco puede valorarse como un evento de fuerza mayor que pudiera catalogarse como imprevisible, por cuanto tratándose de un taller donde normalmente existen bienes o instrumentos de trabajo que constituyen bienes riesgosos o inflamables capaces de producir siniestros como un incendio (por ejemplo la existencia de gasolina, petróleo, etc.), por lo que no puede negarse la posibilidad razonable de que se pueda producir un incendio; asimismo, tampoco constituye un evento irresistible, en tanto, se pueden adoptar preventivamente las medidas de seguridad que pueden evitar el daño, en este caso, el siniestro ocurrido, tales como la permanencia de extinguidores o alarmas; razones por las que no se logra acreditar que en este caso haya existido fractura causal por la ocurrencia de un caso fortuito o fuerza mayor. Finalmente, estando a lo expuesto el codemandado Francisco Pinto Vásquez, debe responder a título de culpa al amparo de lo establecido en el artículo 1325 del Código Civil (responsabilidad civil contractual), al haberse acreditado la existencia del incumplimiento de una obligación asumida por no haberse adoptado las medidas de seguridad pertinentes para la prestación de estos servicios que hubieran podido evitar el daño producido y que incluso dicho local no contaba con licencia de funcionamiento; y, porque en su calidad de propietario del taller, responde por los hechos culposos del que ejecuta la obligación asumida, en este caso por el accionar de codemandado Edgar Justo Justo, no habiéndose acreditado la existencia de pacto en contrario. Mientras que el codemandado Edgar Justo Justo, responde a título de culpa conforme a lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil (responsabilidad civil extracontractual), porque fue quien ejecutó la obligación de reparar el vehículo sin tampoco adoptar las medidas de seguridad pertinentes para evitar el posible daño que podía causar la existencia de un siniestro como el ocurrido; además esta persona es el dueño del Volkswagen de Placa GG-6764, que conforme al Dictamen Pericial número 20-2012 de Inspección de Ingeniería Forense de la Policía Nacional del Perú obrante a fojas once, se verificó que fue dicho vehículo el que impactó por la parte posterior al vehículo Camión de Placa XP – 4117, conforme también se aprecia de las fotografías obrantes a fojas cincuenta y tres a cincuenta y cinco, no siendo necesario que se acredite quien fue el que manejó el vehículo Volkswagen de Placa GG-6764 y que luego colisionó al vehículo Camión de Placa XP – 4117, dado que tal como ha reconocido dicho codemandado, este es el dueño del Volkswagen de Placa GG-6764; por tanto, el vehículo se encontraba bajo su dominio; en todo caso la carga de la prueba respecto al hecho determinante de un tercero que hubiera utilizado su vehículo, tal como se desprende de lo previsto en el artículo 1972 del Código Civil concordante con lo dispuesto en el artículo 196 del Código Procesal Civil, correspondía a dicha parte, lo cual no ha logrado acreditar en autos. –
4. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA: -
PRIMERO.- Para los efectos del caso, el recurso de casación es un medio de impugnación extraordinario que procede contra las decisiones finales emitidas por la Corte Superior en los casos previstos en la ley. Este tipo de reclamación solo puede versar sobre los aspectos de la sentencia de instancia relativos al Derecho aplicado a los hechos establecidos, así como el incumplimiento de las garantías del debido proceso o infracción de las formas esenciales para la validez de los actos procesales. En efecto, se trata de una revisión del Derecho aplicado donde la apreciación probatoria queda excluida1.
SEGUNDO.- La doctrina en general apunta como fines del recurso de casación el control normativo, la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, con lo cual se busca la unidad de la legislación y de la jurisprudencia (unidad jurídica), la seguridad del orden jurídico, fines que han sido recogidos en la legislación procesal en el artículo 384 del Código Procesal Civil, tanto en su versión original como en la modificada, al precisar que los fines del recurso de casación son: “La adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto y la unidad de la jurisprudencia de la nación”2.
TERCERO.- En materia casatoria sí es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales para determinar si se han infringido o no las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales. En ese sentido, el derecho a un debido proceso supone la observancia rigurosa, por todos los que intervienen en un proceso, no solo de las reglas relativas a la estructuración de los órganos jurisdiccionales, sino también de las normas, de los principios y de las garantías que regulan el proceso, cautelando sobre todo el ejercicio absoluto del derecho de defensa de las partes en litigio. –
CUARTO.- Con ese propósito, al haberse invocado como uno de los sustentos de las denuncias procesales la infracción al artículo 139 inciso 5 de la Constitución Política del Perú, conviene recordar que con esta disposición constitucional se garantiza a las partes involucradas en la controversia el acceso a una respuesta del juzgador que se encuentre adecuadamente sustentada en argumentos que justifiquen lógica y razonablemente, en base a los hechos acreditados en el proceso y al derecho aplicable al caso, la decisión adoptada, y que, además, resulten congruentes con las pretensiones y alegaciones esgrimidas por aquellas dentro de la controversia.
QUINTO.- Este derecho no solo tiene relevancia en el ámbito del interés particular correspondiente a las partes involucradas en la litis, sino que también juega un papel esencial en la idoneidad del sistema de justicia en su conjunto, pues no debe olvidarse que una razonable motivación de las resoluciones constituye una de las garantías del proceso judicial, directamente vinculada con la vigilancia pública de la función jurisdiccional, por la cual se hace posible conocer y controlar las razones por las cuales el juez ha decidido una controversia en un sentido determinado; implicando, en ese sentido, un elemento limitativo de los supuestos de arbitrariedad. Razón por la cual, su vigencia específica en los distintos tipos de procesos ha sido desarrollada por diversas normas de carácter legal, como los artículos 50 inciso 6, 121 y 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil y el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que exigen que las decisiones del juez cuenten con una exposición ordenada y precisa que justifique lo decidido. –
SEXTO.- Asimismo, el Tribunal Constitucional3 ha señalado que existe: falta de motivación interna del razonamiento, que sepresenta en una doble dimensión; por un lado, cuando existe invalidez de una inferencia a partir de las premisas que establece previamente el Juez en su decisión; y, por otro, cuando existe incoherencia narrativa, que a la postre se presenta como un discurso absolutamente confuso incapaz de transmitir, de modo coherente, las razones en las que se apoya la decisión. Se trata, en ambos casos, de identificar el ámbito constitucional de la debida motivación mediante el control de los argumentos utilizados en la decisión asumida por el juez o tribunal, ya sea desde la perspectiva de su corrección lógica o desde su coherencia narrativa.
SÉTIMO.- En el presente caso, se aprecia que la demandante interpone demanda de indemnización por daños y perjuicios alegando básicamente que entregó su vehículo al taller del codemandado Francisco Pinto Vásquez ubicado en el Kilómetro 4 de la Variante de Uchumayo, a fin de que sea reparado fijando como contraprestación la suma de cuatrocientos soles (S/400.00). Asimismo, señala que con fecha dieciséis de enero de dos mil doce, siendo las 2:30 horas aproximadamente, se produjo un incendio en el taller donde se encontraba el camión de propiedad de la demandante, y que dicho siniestro se produjo por el choque del vehículo marca Volkswagen, cuyo propietario es el codemandado Edgar Justo Justo quien se desempeñaba como mecánico, quien presuntamente en estado de ebriedad impactó su vehículo contra la parte posterior de su camión que se encontraba en el interior de dicho taller, es decir habría actuado con culpa. Señala que el codemandado Francisco Pinto Vásquez también es responsable por no adoptar las medidas y acciones necesarias que hubieran evitado que su trabajador el codemandado Edgar Justo Justo provoque dicho incendio. –
OCTAVO.- Se tiene que la responsabilidad está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados a la vida de relación de los particulares, bien se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien se trate de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional4. Cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad extracontractual. –
NOVENO.- En el caso concreto, a efectos de establecer el tipo de responsabilidad, la Sala Superior ha establecido lo siguiente: “7. [ ...] el Colegiado advierte que no nos encontramos frente a un caso de daños derivado del incumplimiento de la obligación asumida (que era el de reparar el vehículo que no es materia de debate en el presente caso), sino del deber de entregar (devolver a su dueña) y por ende custodiar el vehículo (Camión de Placa XP – 4117) que le fue entregado para su reparación. En tal sentido, el Colegiado asume la posición que una vez entregado el vehículo al taller para su reparación, el dueño del taller (Francisco Pinto Vásquez) y el mecánico (Edgar Justo Justo), asumían la obligación no sólo de reparar el vehículo sino de devolverlo en las condiciones en que les fue entregado (pero obviamente reparado y pagado los servicios de reparación como contraprestación); en otras palabras, una vez entregado el vehículo por la propietaria, el contratante asume el riesgo sobre la pérdida o deterioro del mueble, al encontrarse en su poder y dominio precisamente para la prestación del servicio. –
8. Al respecto el artículo 1138°, inciso 2), del Código Civil, es claro al señalar que, si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligación, o por recibir el bien en el estado en que se encuentre y exigir la reducción de la contraprestación, si la hubiere, y el pago de la correspondiente indemnización por daños y perjuicios. En el caso de autos, se ha logrado acreditar la obligación asumida por los demandados, por tanto, existía la obligación de devolver el bien en el estado en que se les entregó o pagar los daños y perjuicios por el deterioro del mismo, siendo que la demandante ha optado por ésta última alternativa. - [ ... ]
10. Finalmente, el Colegiado debe precisar que estando a lo expuesto el codemandado Francisco Pinto Vásquez, debe responder a título de culpa al amparo de lo establecido en el artículo 1325° del Código Civil (responsabilidad civil contractual), al haberse acreditado la existencia del incumplimiento de una obligación asumida por no haberse adoptado las medidas de seguridad pertinentes para la prestación de éstos servicios que hubieran podido evitar el daño producido y que incluso dicho local no contaba con licencia de funcionamiento; y, porque en su calidad de propietario del taller, responde por los hechos culposos del que ejecuta la obligación asumida, en este caso por el accionar de codemandado Edgar Justo Justo, no habiéndose acreditado la existencia de pacto en contrario.” Mientras que el codemandado Edgar Justo Justo, responde a título de culpa conforme a lo previsto en el artículo 1969° del Código Civil (responsabilidad civil extracontractual), porque fue quien ejecutó la obligación de reparar el vehículo sin tampoco adoptar las medidas de seguridad pertinentes para evitar el posible daño que podía causar la existencia de un siniestro como el ocurrido; además esta persona es el dueño del Volkswagen de Placa N° GG-6764 [ ... ]”. –
DÉCIMO.- De lo expuesto, se advierte que los fundamentos de la Sala Superior son contradictorios, pues en primer término señala que al haberse entregado el vehículo al taller para su reparación, tanto el dueño del taller (Francisco Pinto Vásquez) y el mecánico (Edgar Justo Justo) ambos asumían la obligación no solo de reparar el vehículo sino de devolverlo en las condiciones en que les fue entregado, expresando que el artículo 1138 inciso 2 del Código Civil, señala que si el bien se deteriora por culpa del deudor, el acreedor puede optar por resolver la obligación o por recibir el bien en el estado que en se encuentre y exigir la reducción de la contraprestación y el pago de la correspondiente indemnización, es decir, que existe una relación jurídica obligacional entre la demandante y los demandados, por lo que corresponde una indemnización por inejecución de obligaciones; sin embargo, posteriormente señala que el codemandado Edgar Justo Justo, responde a título de culpa conforme a lo previsto en el artículo 1969 del Código Civil (responsabilidad civil extracontractual) porque fue quien ejecutó la obligación de reparar el vehículo sin tampoco adoptar las medidas de seguridad pertinentes para evitar el posible daño, apreciándose entonces que la Sala no realiza una motivación adecuada respecto al tipo de responsabilidad y factor de atribución que corresponde al codemandado Edgar Justo Justo.
DÉCIMO PRIMERO.- De otro lado, en el punto décimo de la sentencia impugnada el Colegiado Superior ha establecido que el codemandado Francisco Pinto Vásquez debe responder a título de culpa en su condición de propietario del taller en tanto se acredita el incumplimiento de sus obligaciones; sin embargo, de autos no se ha logrado acreditar lo afirmado en el sentido que el citado emplazado sea titular de la empresa (taller de reparación de vehículos) pues por la versión de los propios demandados, el señor Francisco Pinto Vásquez es propietario del inmueble, quien habría arrendado a favor del codemandado Edgar Justo Justo, lo que inclusive se aprecia de los documentos de fojas seiscientos noventa y tres y seiscientos noventa y cuatro de autos, aspecto que no ha sido analizado por la Sala Superior con la debida atención al resolver la litis, toda vez que resulta importante dilucidar tal extremo pues ello determinará la existencia de responsabilidad solidaria por parte de ambos demandados. –
DÉCIMO SEGUNDO.- Siendo así, se tiene que la Sala Civil incurre en defecto de motivación contenido en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en tanto los argumentos que fundan la decisión del Colegiado carecen de coherencia, asimismo, no se expresa de forma suficiente las razones en las que se funda el fallo, por lo que es menester declarar su nulidad conforme lo sanciona el artículo 171 de la norma adjetiva, a fin de que el ad quem renueve los actos procesales afectados. –
5. DECISIÓN: En consecuencia, por los fundamentos expuestos, y en aplicación de lo dispuesto por el artículo 396 inciso 1 del Código Procesal Civil, declararon: FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Francisco Pinto Vásquez a fojas seiscientos noventa y cinco; por consiguiente, CASARON la resolución impugnada; en consecuencia, NULA la sentencia de vista de fojas seiscientos setenta y ocho, de fecha nueve de mayo de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa; ORDENARON que el ad quem emita nuevo fallo, en atención a los considerandos precedentes; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, conforme a ley; en los seguidos por Manuela Larota Flórez contra Edgar Justo Justo y otro, sobre Indemnización por Daños y Perjuicios; y los devolvieron.
Ponente Ampudia Herrera, Juez Suprema. - S.S. ROMERO DÍAZ CABELLO MATAMALA, CALDERÓN PUERTAS, AMPUDIA HERRERA, LÉVANO VERGARA.
1 Sánchez- Palacios P. (2009). El recurso de casación civil. Editorial Jurista Editores.
Pág. 32.
2 Hurtado Reyes Martín. La Casación Civil. Editorial Idemsa, Pág. 99
3 EXP. N.º 0896-2009-PHC/TC - Lima (Fundamento 7).
4 Que:
La distinción entre responsabilidad contractual y extracontractual en doctrina es pacífica. La primera, es la responsabilidad que surge entre personas ligadas por el vínculo jurídico obligacional preexistente, cuya violación da origen a resarcir por los daños y perjuicios causados, siendo el presupuesto resarcitorio de este daño, por un lado, la preexistencia de una relación jurídica específica y determinada no solo de carácter privado sino público y, por otro, el incumplimiento de la obligación o su cumplimiento defectuoso, tardío o parcial. La segunda, se presenta cuando no habiendo relación jurídica previa que vincule a dos personas, se causa daño a otro en su patrimonio o integridad física, salud, ya sea por culpa o dolo proveniente de su autor o por el riesgo de la actividad o de las cosas. El autor del daño está obligado a indemnizar por haberse infringido el deber general de no dañar N. Laedere. En suma, una de las diferencias sustanciales entre ambas responsabilidades se encuentra en su origen, la contractual presupone una relación jurídica preexistente que comúnmente es un contrato y, la extracontractual surge como consecuencia de la existencia de un daño con independencia de cualquier relación jurídica antecedente. No obstante, ello, en ambas lo que se trata es de reparar el daño que la conducta antijurídica del obligado causó a la víctima.

Casación 2244-2007 – Cajamarca ,13-08-2008.

C-1897232-6

Publicado 9 de noviembre de 2020 Página 450
Fuente: www.juriscivil.com


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