Suspensión de cobertura de la póliza por falta de pago de la prima de seguro

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5 de julio de 2021


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Suspensión de cobertura de la póliza por falta de pago de la prima de seguro

 

Fuente: www.juriscivil.com

Resumen:

  • El asegurado reclama indemnización contra la compañía de seguros por robo de su vehículo y por no estar vigente el servicio de ubicación satelital (GPS).
  • La compañía de seguros no está obligada a pagar la reclamación.
  • Se resuelve que el contrato estaba suspendido, se renovó automáticamente el contrato ya que ninguna de las partes le puso fin antes de los 30 días anteriores al vencimiento, pero la contratante no pagó la primera cuota de la prima.
  • Se dice que se hizo una interpretación sistemática y no aislada de las cláusulas contractuales.
  • Contrato de seguro vigente pero suspendido por falta de pago.
  • Póliza dice: en ningún caso responderá la compañía por siniestros ocurridos durante el periodo en que la cobertura se encontraba suspendida por incumplimiento en el pago de la prima.
  • Infundada la demanda.

 

Extractos de la resolución de la casación

“…reclama por daño emergente el monto asegurado de S/ 98,154.62 (noventa y ocho mil ciento cincuenta y cuatro con 62/100 soles) y, por daño a la persona el de S/101,845.38 (ciento un mil ochocientos cuarenta y cinco con 38/100 …”

“…como correctamente estableció el Colegiado Superior, la póliza se renovó automáticamente, pero ante la falta de pago de la cuota correspondiente sus efectos estaban suspendidos; situación que admitió la actora al celebrar el contrato originario y al renovarse sin modificación alguna, debió pagar la primera cuota fraccionada correspondiente al mes de mayo del dos mil diez, a fin de estar cubierta ante cualquier evento posterior entre esta fecha y la siguiente cuota a pagar …”

“…: si bien el contrato se había renovado automáticamente, el cumplimiento del mismo se encontraba en suspenso y por tanto, durante el periodo de suspensión la demandada no se encontraba obligada a responder por los siniestros que pudieran ocurrir. - La desestimatoria de la demanda por el juzgado de origen no se sustenta en que la póliza no haya estado vigente, sino que habiéndose renovado automáticamente, la falta de convenio y de pago originó la suspensión y, por tanto, la falta de obligación de la aseguradora, lo cual no impedía que con posterioridad la actora realice el pago y a partir de allí la demandada se encuentre obligada a responder por los siniestros que ocurran …”

“…La vigencia de la póliza era del veinticinco de mayo del dos mil nueve al veinticinco de mayo del dos mil diez, procedía sin mayor requisito la renovación automática del contrato aludido, al no haberse emitido comunicación alguna respecto al cese del negocio jurídico dentro de los treinta días anteriores a su vencimiento, quedando pendiente de pago dentro de los quince días posteriores …”

“…El robo del vehículo se produjo el tres de junio del año dos mil nueve …”

“…El robo del vehículo se produjo el tres de junio del año dos mil nueve; por lo que en primer lugar se debe determinar si la póliza del vehículo se encontraba vigente o no a la fecha del siniestro, para luego establecer si la empresa estaba obligada a cumplir con los términos de la póliza. - Al hacerse una interpretación sistemática y no aislada de las cláusulas contractuales, conforme lo establecen los artículos 168° y 169° del Código Civil y, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1361° y 1362° del Código Civil, no puede la demandante pretender que la aseguradora cumpla con sus obligaciones, como es, facilitar la ubicación del vehículo asegurado a través de la compañía respectiva encargada del servicio de ubicación satelital (GPS), cuando no había cumplido con el pago de la prima; hecho que origina la suspensión inmediata de la cobertura del contrato de seguro, la que incluye la activación del servicio de GPS para la ubicación del vehículo, tanto más, si en la cláusula 4.7 de las cláusulas generales expresamente se indica que “en ningún caso responderá la compañía por siniestros ocurridos durante el periodo en que la cobertura se encontraba suspendida por incumplimiento en el pago de la prima”, no siendo relevante la resolución o cancelación del contrato de seguros y, el hecho de que el uno de junio se haya activado el rastreo satelital del vehículo a pedido de un tercero, no significa que se haya levantado la suspensión de la cobertura. -- Al haberse dilucidado sobre la no vigencia de la póliza de seguro a la fecha del evento carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás puntos controvertidos.  …”

“… solicitar la activación del servicio de GPS de la camioneta, para su ubicación inmediata, pero no se procedió a la activación y búsqueda porque la compañía de seguros informó a COMSATEL que la póliza estaba cancelada desde el veintidós de mayo de dos mil diez. …”

 

CASACIÓN N° 133-2018 LAMBAYEQUE

Materia: INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS La seguridad jurídica en el iter contractual: negociación, celebración y ejecución, se basa en la buena fe de las partes contractuales y la fuerza de ley de lo acordado, esto es, lo pactado debe cumplirse en sus propios términos y las partes deben asumir sus consecuencias; conforme así se tiene de los artículos 1361° y 1362° del Código Civil.

Lima, catorce de marzo de dos mil diecinueve. -

 

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número ciento treinta y tres - dos mil dieciocho - Lambayeque, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a Ley; emite la siguiente sentencia:

 

I. ASUNTO Viene a conocimiento de esta Suprema Sala, el recurso de casación de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, interpuesto a fojas cuatrocientos once, por Rosa Elena Pizarro Piscoya contra la sentencia de vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos noventa y uno, que confirmó la sentencia apelada de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos diez, que declaró infundada la demanda de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por Rosa Elena Pizarro Piscoya contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros y Alejandro Jesús Puicán Miñán, con costas y costos.

 

LI. ANTECEDENTES Para analizar esta causa civil y verificar si se ha incurrido o no, en las infracciones normativas denunciadas, es necesario realizar las siguientes precisiones:

1. Demanda Mediante escrito de fecha veintinueve de diciembre de dos mil diez, obrante a fojas veintisiete, Rosa Elena Pizarro Piscoya plantea contra la Empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros y Alejandro Puicán Miñán, demanda de indemnización por daños y perjuicios ascendente al monto de S/200,000.00 (dos cientos mil y 00/100 soles), más costas y costos del proceso; bajos los siguientes fundamentos: - Refiere la parte demandante que el dieciocho de marzo del dos mil nueve, compró una camioneta pick-up, marca Toyota, modelo Hilux 4x4 C/D Turbo, doble cabina, año de fabricación dos mil ocho; por lo que el veintidós de mayo de dos mil nueve, suscribió el contrato de póliza de seguros de automóviles planes N° 3010920300181 con la Empresa Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros, perteneciente al Grupo 30215 denominada GPS Alto Riesgo - Modalidad 30118 Dorada, la que contaba con una cláusula de garantía que establecía la cobertura al cien por ciento por pérdida total por hurto o robo. - El uno de junio de dos mil diez, a las 22:00 horas aproximadamente, a petición de una tercera persona (Alberto Torres Alabrín) que no era la propietaria ni el contratante de la póliza, en coordinación con la compañía de seguros y el corredor de seguros Alejandro Puicán Miñán, solicitan la activación satelital del servicio de GPS a la empresa COMSATEL para ubicar el vehículo, ante un supuesto hurto que culminó con un operativo en la Calle Tres Marías N° 608 - Ferreñafe, lugar donde estaba el vehículo y donde acreditó ser propietaria y no haber efectuado denuncia por robo o hurto. El dos de junio del dos mil diez, se acercó a las oficinas de la DEPROVE para tramitar la suspensión de orden de captura del vehículo. El tres de junio del dos mil diez, encontrándose el vehículo en la referida cochera, lo sustrajeron; entonces procedió a denunciar el hecho, informar a la compañía de seguros y solicitar la activación del servicio de GPS de la camioneta, para su ubicación inmediata, pero no se procedió a la activación y búsqueda porque la compañía de seguros informó a COMSATEL que la póliza estaba cancelada desde el veintidós de mayo de dos mil diez. -- La demandante señaló que no solicitó la cancelación de la póliza de seguro, por lo que conforme al artículo 13.1 de las cláusulas generales de contratación - cláusula de defensa del asegurado, su renovación es automática al tres de junio de dos mil diez, fecha en que sucedieron los hechos; sin embargo, la compañía de seguros precisa en su carta de fecha nueve de junio de dos mil diez dirigida a la Segunda Fiscalía Penal Corporativa de Ferreñafe, que la póliza no fue renovada a solicitud de la recurrente y que se le informó a la demandante como persona interesada que, de manera directa puede solicitar el servicio de la empresa COMSATEL. - Como consecuencia del accionar negligente de los demandados, le han ocasionado una afectación patrimonial grave al incumplir con el contrato de seguro vehicular; por lo que reclama por daño emergente el monto asegurado de S/ 98,154.62 (noventa y ocho mil ciento cincuenta y cuatro con 62/100 soles) y, por daño a la persona el de S/101,845.38 (ciento un mil ochocientos cuarenta y cinco con 38/100 soles).

2. Rebeldía de los Demandados Mediante resolución número ocho de fecha veintisiete de abril de dos mil doce, obrante a fojas ciento cuarenta y seis, se declaró la rebeldía de los demandados Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros S.A. y Alejandro Puicán Miñán.

3. Puntos Controvertidos Mediante resolución número diez de fecha veintiséis de octubre de dos mil doce, obrante a fojas ciento setenta y cinco, se estableció como puntos controvertidos: a) Determinar si a la fecha en que se produjo el evento dañoso, la póliza de seguro contratada por la demandante se encontraba vigente. b) Determinar si en el presente caso se verifican los elementos constitutivos de la responsabilidad civil derivado del incumplimiento de las obligaciones denunciadas. c) Determinar si como consecuencia de los daños que alega haber sufrido la actora, los demandados se encuentran obligados a pagarle la suma de S/ 98,154.62 (noventa y ocho mil ciento cincuenta y cuatro con 62/100 soles) por concepto de lucro cesante. d) Determinar si como consecuencia de los daños que alega haber sufrido la actora, los demandados se encuentran obligados a pagar la suma de S/101,845.38 (ciento un mil ochocientos cuarenta y cinco con 38/100 soles) por concepto de daño a la persona.

4. Sentencia de Primera y Segunda Instancia declaradas nulas Mediante sentencia de vista de fecha cuatro de setiembre de dos mil catorce, obrante a fojas doscientos cincuenta y uno, la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, confirmó la resolución de primera instancia de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece, de fojas ciento noventa y nueve, que declaró infundada la demanda.

5. Casación N° 3245-2014 Mediante Casación N°3245- 2014 de fecha cinco de agosto de dos mil quince, obrante a fojas doscientas ochenta y dos, se declaró fundado el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Elena Pizarro Piscoya; en consecuencia, nula la resolución de vista de fecha cuatro de setiembre de dos mil catorce, e insubsistente la apelada de fecha cuatro de noviembre de dos mil trece y, se ordenó que el Juez del Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque emita nueva resolución, conforme a las siguientes consideraciones: -El Colegiado Superior confirmó la resolución de primera instancia, señalando que la sustracción del vehículo se produjo el tres de junio de dos mil diez, cuando la póliza de seguro no se encontraba vigente, pues venció el veintidós de mayo de dos mil diez y no se renovó; sin embargo, no emite pronunciamiento respecto a que si la citada póliza se habría renovado automáticamente en aplicación de la cláusula 13.1 de las cláusulas generales del contrato suscrito entre la actora y la aseguradora demandada. -El juez de la causa señaló que, para la efectivización de la renovación automática, conforme a la cláusula 13.1 del contrato precitado, resultaba necesario que la actora pague la prima correspondiente. No obstante, omite explicar del por qué arriba a tal conclusión, si la cláusula 13.1 hace referencia a la renovación automática, con la sola excepción de que una de las partes comunique treinta días antes al vencimiento de la póliza su deseo de no renovarla, aspecto no analizado. Asimismo, no se ha analizado la carta remitida por la empresa de seguros demandada a la actora, con fecha diecisiete de junio de dos mil diez, anexando el estado de cuenta de la póliza, por la que se le comunicaría una deuda pendiente por renovación de póliza, documento que no alude a cancelación alguna. -Finalmente, es necesario evaluar los escritos presentados por la empresa a la Segunda Fiscalía Provincial Penal Corporativa de Ferreñafe, a efecto de establecer si existe responsabilidad por parte de los codemandados al activar el GPS el uno de junio de dos mil diez y, no el tres de junio del dos mil diez.

6. Sentencia de Primera Instancia Tramitada la causa con arreglo a ley, el Juez del Octavo Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, mediante sentencia de fecha catorce de noviembre de dos mil dieciséis, obrante a fojas trescientos diez, declaró infundada la demanda interpuesta por Rosa Elena Pizarro Piscoya contra Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros y Alejandro Puicán Miñán, con costas y costos a cargo de la parte vencida; tras considerar que: - Está acreditado que la actora Rosa Elena Pizarro Piscoya es propietaria del vehículo de placa N°OC-3235, el que según resolución fiscal de diez de agosto de dos mil diez, fue objeto de robo el tres de junio del dos mil diez; sin embargo, no se ha individualizado a los autores del hecho ilícito. -- También está acreditado que el vehículo estaba asegurado, según la póliza de seguros que obra en autos, durante el periodo veintidós de mayo del dos mil nueve al veintidós de mayo del dos mil diez; el monto de la prima es de $1,926.25 (mil novecientos veintiséis con 25/100 dólares americanos), a pagar en cuatro cuotas, la primera con fecha de vencimiento el veinticinco de mayo y, la última el veinte de agosto de dos mil nueve. - El robo del vehículo se produjo el tres de junio del año dos mil nueve; por lo que en primer lugar se debe determinar si la póliza del vehículo se encontraba vigente o no a la fecha del siniestro, para luego establecer si la empresa estaba obligada a cumplir con los términos de la póliza. - Al hacerse una interpretación sistemática y no aislada de las cláusulas contractuales, conforme lo establecen los artículos 168° y 169° del Código Civil y, en aplicación de lo dispuesto en los artículos 1361° y 1362° del Código Civil, no puede la demandante pretender que la aseguradora cumpla con sus obligaciones, como es, facilitar la ubicación del vehículo asegurado a través de la compañía respectiva encargada del servicio de ubicación satelital (GPS), cuando no había cumplido con el pago de la prima; hecho que origina la suspensión inmediata de la cobertura del contrato de seguro, la que incluye la activación del servicio de GPS para la ubicación del vehículo, tanto más, si en la cláusula 4.7 de las cláusulas generales expresamente se indica que “en ningún caso responderá la compañía por siniestros ocurridos durante el periodo en que la cobertura se encontraba suspendida por incumplimiento en el pago de la prima”, no siendo relevante la resolución o cancelación del contrato de seguros y, el hecho de que el uno de junio se haya activado el rastreo satelital del vehículo a pedido de un tercero, no significa que se haya levantado la suspensión de la cobertura. -- Al haberse dilucidado sobre la no vigencia de la póliza de seguro a la fecha del evento carece de objeto emitir pronunciamiento respecto de los demás puntos controvertidos.

7. Recurso de Apelación Mediante escrito de fecha veinticuatro de enero de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos veintisiete, Rosa Elena Pizarro Piscoya, interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando que: - La sentencia omite referirse a los hechos ocurridos el uno de junio de dos mil diez; la controversia gira en determinar si existe responsabilidad contractual de los demandados al haber activado el sistema GPS en esa fecha y no el tres de junio del mismo año, a solicitud de la actora. - Según aparece de lo actuado, ninguno de los demandados contestó la demanda, tienen condición de rebeldes; la demandada Mapfre quien dedujo excepción, no niega ni refuta los hechos expuestos. - La vigencia de la póliza era del veinticinco de mayo del dos mil nueve al veinticinco de mayo del dos mil diez, procedía sin mayor requisito la renovación automática del contrato aludido, al no haberse emitido comunicación alguna respecto al cese del negocio jurídico dentro de los treinta días anteriores a su vencimiento, quedando pendiente de pago dentro de los quince días posteriores. - En los considerandos décimo primero y décimo segundo, el ad quem procede analizar el contrato de seguro como si se tratara de uno nuevo y no de una renovación automática, por lo que se arriba a una conclusión ilógica que la cobertura se encontraba suspendida, sin pronunciarse sobre la renovación automática invocada que establece que se renueva automáticamente en los mismos términos y condiciones pactados.

8. Sentencia de Vista Los Jueces Superiores de la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, expiden sentencia de vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas trescientos noventa y uno, que confirmó la sentencia apelada que declaró infundada la demandada de indemnización por daños y perjuicios, interpuesta por Rosa Elena Pizarro Piscoya; bajo los siguientes fundamentos: - De acuerdo a las cláusulas generales de contratación, la cláusula 13.1 de la póliza se renovó automáticamente en los mismos términos y condiciones pactados originalmente, atendiendo además que las partes no han alegado haber variado las condiciones del contrato y, según la cláusula 13.2 “producida la renovación automática de la póliza, la prima correspondiente deberá ser abonada en los mismos términos, condiciones y plazos acordados originalmente, salvo que en dicha oportunidad se hubiese pactado el pago por el íntegro de la prima”. - Renovada la póliza en las mismas condiciones en que fue pactada originalmente, debe analizarse cómo se pactó el contrato para establecer si la demandada incurrió en responsabilidad civil contractual. En ese sentido, de las cláusulas anteriormente citadas (2.4., 4.2., 4.4., 8.1, 13.1 y 13.2) con relación a lo alegado por la demandante se concluye: si bien el contrato se había renovado automáticamente, el cumplimiento del mismo se encontraba en suspenso y por tanto, durante el periodo de suspensión la demandada no se encontraba obligada a responder por los siniestros que pudieran ocurrir. - La desestimatoria de la demanda por el juzgado de origen no se sustenta en que la póliza no haya estado vigente, sino que habiéndose renovado automáticamente, la falta de convenio y de pago originó la suspensión y, por tanto, la falta de obligación de la aseguradora, lo cual no impedía que con posterioridad la actora realice el pago y a partir de allí la demandada se encuentre obligada a responder por los siniestros que ocurran; es así que, mediante carta de fecha diecisiete de junio de dos mil diez, la demandada le requirió el pago de la primera cuota del contrato renovado. - En cuanto a que el uno de junio del dos mil diez, se haya activado el servicio de ubicación satelital GPS a pedido de una tercera persona; conforme a la disposición fiscal de folio catorce, la demandante entregó el vehículo a su excónyuge Oscar Segundo Torres Labrín, para que lo utilice y para sea conducido por Alberto Torres Labrín, quien fue el que denunció el robo del vehículo ese día.

 

 LLI. CAUSALES POR LAS QUE SE DECLARÓ PROCEDENTE EL RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha seis de abril de dos mil dieciocho, obrante a fojas sesenta y tres del cuaderno de casación, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Rosa Elena Pizarro Piscoya, por las siguientes causales: 1. Infracción normativa de los artículos 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, artículo I del Título Preliminar y artículos 50° inciso 6, 197°, 122° numeral 3, 442° numeral 2 del Código Procesal Civil. La recurrente refiere que existe vulneración al derecho a la motivación de resoluciones judiciales, puesto que la Sala Superior omite aplicar la cláusula 13.2 del contrato de seguro que establece que el asegurado contratante tiene un plazo de quince días para pagar la prima. En ese sentido, si bien la sentencia de vista reconoce en forma expresa que se produjo la renovación automática del contrato de seguro; sin embargo, omite especificar que en la cláusula 13.2 del contrato, la suscrita tenía quince días para abonar el pago de la primera de las cuatro cuotas; por lo que habiéndose producido el robo del vehículo el día tres de junio de dos mil diez, correspondía mantener vigente el contrato en todos sus extremos, máxime si como consta en el Acta de Constatación Fiscal, dos días antes de producido el robo la aseguradora activó el GPS. 2. Infracción normativa de los artículos 1361° y 1362° del Código Civil. Alega que estas normas no se han tomado en cuenta, puesto que la demandante y Mapfre suscribieron un contrato de seguro, en cuyas cláusulas generales de contratación (cláusula 13) se estableció los plazos y renovación; sostiene que operó la renovación automática al no haber comunicación entre las partes de dar por concluido el contrato y que a la fecha del robo del vehículo el contrato estaba vigente, pues se encontraba dentro de los quince días posteriores al vencimiento.

 

IV. MATERIA JURÍDICA EN DEBATE En el caso de autos, la cuestión jurídica objeto de control en sede casatoria, consiste en determinar si la sentencia de vista ha infringido o no las reglas del debido proceso, concretamente el derecho a la prueba y motivación de resoluciones o, si se han infringido los artículos 1361° y 1362° del Código Civil.

V. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA:

PRIMERO. - En materia de casación es factible ejercer el control de las decisiones jurisdiccionales, para determinar si en ellas se han infringido o no los derechos y principios que conforman y garantizan el derecho al debido proceso, si se ha aplicado o no el derecho objetivo al caso concreto o, se ha configurado el apartamiento inmotivado del precedente judicial. 1. Infracción normativa de los artículos 139° inciso 5 de la Constitución Política del Estado, artículo I del Título Preliminar y artículos 50° inciso 6, 197°, 122° numeral 3, 442° numeral 2 del Código Procesal Civil.

 SEGUNDO.- De acuerdo a las infracciones normativas anotadas, la casante Rosa Elena Pizarro Piscoya denuncia afectación de la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso en su faz procesal, concretamente haberse vulnerado el derecho a la prueba y la debida motivación; consagrados en el artículo 139° inciso 5 de la Carta Magna, en concordancia con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y, los artículos 50° inciso 6, 197°, 122° numeral 3, 442° numeral 2 de este cuerpo normativo.

TERCERO. - Al respecto, debemos señalar que la tutela judicial efectiva es un derecho constitucional y garantía de la administración de justicia que comprende el derecho de acceso a la justicia y el derecho a la ejecución eficaz de lo decidido. “En otras palabras, con la tutela judicial efectiva no solo se persigue asegurar la participación o acceso del justiciable a los diversos mecanismos (procesos) que habilita el ordenamiento dentro de los supuestos establecidos para cada tipo de pretensión, sino que se busca garantizar que, tras el resultado obtenido, pueda verse este último materializado con una mínima y sensata dosis de eficacia”1. Mientras que el debido proceso también consagrado por el artículo 139° inciso 3 de la Constitución Política del Estado, en su dimensión procesal comprende una serie de derechos y garantías procesales que deben ser respetados, como el derecho al juez natural, a la defensa, a la prueba, a la motivación de resoluciones, entre otros. En cuanto a la dimensión sustantiva del debido proceso, se ha de tener en cuenta los principios de razonabilidad y proporcionalidad al emitir la decisión judicial.

CUARTO. - Tratándose del derecho a la prueba, forma parte del contenido constitucionalmente protegido al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, por lo tanto, implícitamente está comprendido en el artículo 139° inciso 3 de la Carta Magna. Las partes procesales tienen derecho a probar y, por lo tanto, defender sus posiciones con medios probatorios acordes a los hechos que invocan; estos medios luego de admitidos deben ser valorados por el juzgador conforme al artículo 197° del Código Procesal Civil, esto es, de manera conjunta y razonada, con debida motivación.

QUINTO. - En cuanto al derecho a la motivación de resoluciones judiciales, éstas deben estar revestidas de razones fácticas y jurídicas, necesarias y suficientes de acuerdo con lo que es materia de la controversia; pues el juzgador debe expresar de manera clara y coherente el razonamiento lógico y jurídico que lo llevó a decidir de una u otra manera. Es de considerar que la exigencia de motivar camina en paralelo a la magnitud de la potestad discrecional; a mayor discrecionalidad mayor motivación, puesto que la necesidad de motivar es proporcional a las posibilidades de elegir (y de decidir)3; ello no implica una motivación extensa, pues como lo ha señalado el Tribunal Constitucional: “Una motivación dará debido cumplimiento al derecho a la motivación, si y solo si, los argumentos que la conforman son suficientes, coherentes y congruentes”4.

SEXTO.- En este caso, sobre indemnización por daños y perjuicios a propósito del contrato de seguro vehicular celebrado por la recurrente con la demandada Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros; la actora considera que la Sala Superior omitió “aplicar la cláusula 13.2 del contrato de seguro”, pues tenía el plazo de quince días para pagar la primera de las cuatro cuotas, por lo tanto a la fecha en que se sustrajo su vehículo, el tres de junio del dos mil diez, el contrato estaba vigente, al ser ello así se debió activar el sistema GPS para ubicar el vehículo.

SÉTIMO. - De lo actuado y de la sentencia de vista, se advierte que la recurrente reitera los fundamentos expuestos en su recurso de apelación en sede casatoria, insistiendo no solo en no haberse aplicado o no haberse interpretado en forma debida el contrato celebrado por las partes, sino en haberse obviado su aplicación para resolver la controversia. Pero, haciendo una valoración conjunta y razonada del caudal probatorio, expresando las valoraciones esenciales y determinantes de la decisión, como lo estipula el artículo 197° del Código Procesal Civil, el Colegiado Superior asumió que la actora y la demandada Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros celebraron el contrato de seguro vehicular - póliza de seguro 3010920300181 (Colectivo 30215, GPS Alto Riesgo), con vigencia desde el veintidós de mayo del dos mil nueve hasta el veintidós de mayo del dos mil diez, con prima a pagarse en cuatro cuotas, según copia que obra en autos y, que es base para decidir que al tres de junio del dos mil diez, fecha en que se produjo la sustracción del vehículo, el contrato se había renovado automáticamente pero su ejecución estaba en “suspenso” por falta de pago de la cuota pactada.

OCTAVO.- Para determinar si la demandada Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros estaba obligada a cumplir con los términos de la póliza de seguro contratada, en la fecha del siniestro; en definitiva, se tiene que tener en cuenta sus cláusulas contractuales pertinentes, como las cláusulas generales de contratación y condiciones generales del seguro, conforme se obligaron las partes al suscribir la póliza5 y a lo dispuesto en el artículo 1361° del Código Civil sobre la obligatoriedad de los contratos. El referido artículo 13 sobre plazos y renovación del contrato celebrado, se refiere a la renovación automática del seguro en los mismos términos y condiciones pactados originalmente; esto es, vencida la póliza originaria (en este caso el veintidós de mayo de dos mil diez), al no manifestar ninguna de las partes lo contrario dentro de los treinta días anteriores al vencimiento (al veintidós de abril de dos mil diez), la póliza se renovó automáticamente y, la prima debió ser abonada en los mismos términos y plazos estipulados originariamente, en este caso cuatro cuotas con vencimiento en los meses de mayo, junio, julio y agosto del dos mil diez. La demandante tenía la obligación de estar al día en el pago de las cuotas o recibos correspondientes al fraccionamiento de la prima asumida, como se tiene de las cláusulas generales de contratación y el documento que la demandada le dirigió al celebrar el contrato de seguro: “El incumplimiento de pago en los vencimientos señalados dará lugar a la suspensión de coberturas”.

NOVENO. - Este Tribunal Supremo advierte que, el Colegiado Superior no obvió aplicar la cláusula 13.2 de las cláusulas generales de contratación; pues aplicó el extremo correspondiente al caso concreto. El no aplicar el extremo relativo al pacto de pagar el íntegro de la prima, “en cuyo caso el asegurado, contratante o endosatario contará con un plazo de quince (15) días para pagar la prima”, no le es aplicable a la actora; pues, la prima de la póliza renovada se pagaría también de manera fraccionada o en cuotas, como se tiene del estado de cuenta de fecha veintidós de junio del dos mil diez, obrante a fojas trece, presentado como medio de prueba de la actora, en que aparece el recibo con fecha de vencimiento veintidós de mayo del dos mil diez, pendiente de pago y, el recibo con fecha de vencimiento veintiuno de junio de dos mil diez, igualmente pendiente de pago.

DÉCIMO. - En relación con el extremo del artículo 442° numeral 2 del Código Procesal Civil, establece que el silencio puede ser apreciado por el Juez como reconocimiento de verdad de los hechos alegados, en concordancia con la condición de rebeldes de los demandados y el efecto de tal declaración, conforme al artículo 461° del Código Procesal Civil; debemos señalar que, en efecto, esta presunción no es absoluta por lo que se debe desvirtuar con los medios de prueba actuados. La declaración de rebeldía y sus efectos no es suficiente para estimar una demanda; precisamente, en este caso los órganos de mérito lograron convicción de la improbanza de la pretensión con la valoración conjunta del caudal probatorio; pensar -como lo hace la recurrente- que el silencio de la parte contraria y la presunción relativa de la verdad de los hechos es suficiente para estimar una demanda, conduciría a una arbitrariedad y a la afectación del debido proceso, lo que en este proceso no ha sucedido.

DÉCIMO PRIMERO.- En consecuencia, al haberse emitido una resolución debida, luego de la valoración conjunta de los medios de prueba, con fundamentos fácticos y jurídicos claros, suficientes y coherentes; no se ha afectado la tutela jurisdiccional efectiva y el debido proceso, en especial los derechos a la prueba y a la motivación de las resoluciones judiciales, consagrados en los artículos 139° incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Estado, artículo I del Título Preliminar y artículos 50° inciso 6, 122° numeral 3 y 442° numeral 2 del Código Procesal Civil. 2. Infracción normativa de los artículos 1361° y 1362° del Código Civil.

DÉCIMO SEGUNDO. - La seguridad jurídica en el iter contractual: negociación, celebración y ejecución, se basa en la buena fe de las partes contractuales y la fuerza de ley de lo acordado, esto es, lo pactado debe cumplirse en sus propios términos y las partes deben asumir sus consecuencias; conforme así se tiene de los artículos 1361° y 1362° del Código Civil, en concordancia con los artículos 168° y 169° de ese mismo cuerpo normativo.

DÉCIMO TERCERO.- La recurrente al denunciar infracción de los artículos 1361° y 1362° del Código Civil, lo hace en relación a la cláusula 13 de las condiciones generales de la póliza vehicular contratada, planteando una lectura que no corresponde a los términos contractuales y, como correctamente estableció el Colegiado Superior, la póliza se renovó automáticamente pero ante la falta de pago de la cuota correspondiente sus efectos estaban suspendidos; situación que admitió la actora al celebrar el contrato originario y al renovarse sin modificación alguna, debió pagar la primera cuota fraccionada correspondiente al mes de mayo del dos mil diez, a fin de estar cubierta ante cualquier evento posterior entre esta fecha y la siguiente cuota a pagar. En este sentido, “las partes deben someterse a la ley del contrato igual que a la regla legal, y el juez de igual modo debe imponer su respeto”6, en este caso, carece de sustento la infracción normativa que se denuncia.

VI. DECISIÓN Por los fundamentos expuestos y en aplicación del artículo 397° del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADO el recurso de casación de fecha once de diciembre de dos mil diecisiete, obrante a fojas cuatrocientos once, interpuesto por la demandante Rosa Elena Pizarro Piscoya, en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha veintiuno de noviembre de dos mil diecisiete, expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, obrante a fojas trescientos noventa y uno; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” bajo responsabilidad, en los seguidos con Mapfre Perú Compañía de Seguros y Reaseguros, sobre indemnización por daños y perjuicios; y, los devolvieron. Interviene como ponente la señora Jueza Suprema Arriola Espino. SS. TÁVARA CÓRDOVA, HURTADO REYES, SALAZAR LIZÁRRAGA, ORDONEZ ALCÁNTARA, ARRIOLA ESPINO.

1             Expediente N°763-2005-PA (TC, 13.05.2005, fundamento 6.

2             Expediente N° 03433-2013-PA (TC, Lima 18.03.2014, fundamento 3.

3             Igartua Salaverria, Juan. El razonamiento en las resoluciones judiciales. Ed.

Palestra-Temis, Lima-Bogotá, 2009, pág. 17.

4             Expediente N° 00191 2013-PA(TC, Lima 19.01.2017, f.2

5             Ver fojas 21v.

6             La Cruz Berdejo, José Luis. Derecho de Obligaciones. Vol. I Parte General

- Teoría del Contrato. 3ª. ed., Ed. Bosch, Barcelona, pág. 543. C-1866779-34 Publicado 1 de junio de 2020 Página 104

 

Fuente: www.juriscivil.com


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