Sobre indemnización por daños y perjuicios que habría ocasionado el derrame de petróleo diésel 2, al volcar camión cisterna en río que provee de agua a una chacra

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02 de mayo de 2016


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  • Fundada la demanda.
  • Se discute responsabilidad vicaria de empresa minera.
  • No hay responsabilidad vicaria, sino responsabilidad directa por no tener las autorizaciones correspondientes.

Sumilla: “…existe vínculo evidente entre la Orden de Compra suscrita por Minera Gold Fields S.A y Empresa Grifo Continental S.A.C con la recurrente, pues fue ésta:
1. Quien se responsabilizó de inmediato por los daños.
2. La que cuenta con los mismos domicilios que Minera Gold Fields S.A.
3. A la que se le inició investigación en sede administrativa minera.
4. La adquirente, destinataria y consumidora del combustible transportado.
5. A la que se le ha sancionado administrativamente como consumidora directa del combustible que se estaba transportando. En esas circunstancias, tiene responsabilidad solidaria en el presente caso, por ser varios los causantes del daño y si bien, es verdad, tal débito no le alcanza en su calidad de vicario lo hace de manera directa por efectuar actividades de consumidor directo sin las autorizaciones correspondientes, siendo además que nos encontramos ante un caso de responsabilidad objetiva, por el uso de bien riesgoso y el ejercicio de actividad riesgosa, por lo que la norma a utilizar es la señalada en el artículo 1970 del código civil. …”

CAS. Nº 365-2014 CAJAMARCA
Indemnización por daños y perjuicios. Efectuar actividades de consumidor directo de petróleo diesel sin las autorizaciones correspondientes, genera –ante la existencia de daño- responsabilidad objetiva, por el uso de bien riesgoso (el vehículo) y el ejercicio de actividad riesgosa (transporte de combustible), por lo que la norma a utilizar es la señalada en el artículo 1970 del Código Civil. Lima, veinte de enero de dos mil quince.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número trescientos sesenta y cinco del dos mil catorce, con su expediente acompañado; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios la empresa demandada Gold Fields La Cima S.A ha interpuesto recurso de casación (página mil cuatrocientos setenta y dos), contra la sentencia de vista de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece (página mil trescientos noventa y siete), dictada por la Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirma la sentencia de primera instancia del seis de agosto de dos mil doce (página mil doscientos cuarenta y uno), que declara fundada en parte la demanda y ordena pagar a la demandante una indemnización por daño emergente y lucro cesante, más intereses legales computados desde el cuatro de julio de dos mil seis, que se liquidarán en ejecución de sentencia e infundada la demanda en lo que concierne a la indemnización por daño moral, con costas y costos que pagarán los demandados vencidos, revoca la misma sentencia en cuanto al monto en que fija el daño emergente y lucro cesante ocasionados, en la suma de S/. 23,000.00 Nuevos Soles, al que se adiciona la suma de S/. 1,750.00 Nuevos Soles, más S/. 6,660.00 Nuevos Soles, reformándola fijaron el monto total por dicho conceptos en la suma de S/. 31,410.O00 Nuevos Soles.

II. ANTECEDENTES 1. DEMANDA. Por escrito de fecha diecinueve de junio de dos mil ocho (página cuarenta), Mario Walter Cervera Terrones y Rojana Becerra Cotrina interponen demanda de indemnización por los daños y perjuicios que le habría ocasionado el derrame de petróleo diesel 2, que se produjo el día cuatro de julio de dos mil seis, sobre sus propiedades constituidas por los predios rústicos Tantachual y el Fundo Las Mercedes, ubicados en los caseríos de Tantachual Alto y Pampa Larga, respectivamente. Los daños reclamados son por los conceptos de daño emergente, lucro cesante y daño moral. Demandan igualmente el pago de los intereses legales desde la fecha de producido el daño. Afirman que mantienen una relación de hecho y que se dedican de manera exclusiva a la ganadería y agricultura desde hace más de cuarenta años en los predios de su propiedad ubicados en Tantachual (Caserío de Tantachual Alto) y el Fundo Las Mercedes (Caserío de Pampa Larga), de la Provincia de San Miguel del Departamento de Cajamarca, los mismos que tienen como lindero el río Ingatambo (Incatambo), cuyas aguas no solo les servían para su consumo humano sino también como bebedero de su ganado vacuno, caballar y animales menores, así como para el riego por bombeo de sus pastos, trébol blanco, avena forrajera y pastos naturales. Indican que el cuatro de julio de dos mil seis, en circunstancias que Uladismiro Concepción Tello Mayta conducía para la codemandada Empresa Norte Medio SRL el camión cisterna de placa ZD-2940, éste se volcó a la altura del Puente La Quebrada Pabellón La Quinua, kilómetro sesenta de la Carretera de Cajamarca a Bambamarca, lo que produjo que uno de los tanques del mismo sufriera una ruptura y que su contenido se vaciara contaminando las aguas de los ríos que atraviesan sus predios. Sostienen que dicho vehículo, que transportaba petróleo diesel en una cantidad de 9350 galones, tenía como destino las instalaciones del Campamento de la demandada “Sociedad Minera La Cima SA”, subsidiaria del grupo Gold Fields La Cima S.A, la que había suscrito contrato de aprovisionamiento de dicho combustible con la Empresa Grifos Continental SAC, la que, a su vez, contrató los servicios de transporte de la Empresa Norte Medio SRL, la que se valió del conductor Uladismiro Concepción Tello Mayta para cumplir con sus obligaciones contractuales. Refieren que antes del cuatro de julio de dos mil seis producían y vendían leche en una cantidad promedio diaria de doscientos setenta litros a favor de Flavio Barrantes Vargas, producción que se redujo con la contaminación ocasionada por el derrame de petróleo, pues éste impidió que su ganado se alimentara con los pastos existentes en sus predios con regularidad y que su ganado bebiera con normalidad las aguas del río que linda con ambas propiedades. Puntualiza que ello ocasionó la imperiosa necesidad de buscar alternativas para lograr la supervivencia de sus animales; por lo que optaron por su traslado al Caserío de Yanacancha y a la suscripción del contrato de transporte y cuidado de ganado vacuno con Segundo Teodoro Mal Huaripata; no obstante lo cual se redujo la producción de leche. Señala que se enteraron que los codemandados Minera La Cima y Grifos Continental suscribieron acuerdos de solución con algunos de sus vecinos; sin embargo, ellos no han tenido ni tienen la más mínima intención de resarcirles el daño causado a sus derechos. Alega que se debe daño emergente porque el derrame produjo la contaminación de veinte hectáreas sembradas de pasto rye gras, trébol blanco y avena forrajera que quedaron inutilizadas; además, porque tuvieron que trasladar parte de su ganado a otro lugar para lo cual celebraron contratos de transporte y cuidado de ganado así como contratos de prestación de servicio de maquinaria con la Dirección Regional de Agricultura de Cajamarca, empleo de mano de obra, compra de semillas y otros. Sostienen que se debe lucro cesante porque se redujo la producción de leche diaria hasta casi la mitad, así como porque tuvieron que ceder crías y litros de leche diarios a favor del transportista y cuidador Segundo Teodoro Mal Huaripata. Indican que se debe daño moral porque el derrame les produjo pena, dolor, angustia e inseguridad, ya que por su condición de ganaderos y agricultores por cerca de cuarenta años, cada pérdida o sufrimiento de un animal les produce un sentimiento especial.

2. CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA Mediante escrito de la página trescientos cuatro, la demandada Gold Fields La Cima S.A, contesta la demanda señalando que se debe tener en cuenta que el derrame sería en todo caso atribuible a la empresa transportista; siendo además que la orden de compra en virtud de la cual se ejecutó el servicio de abastecimiento de combustible fue suscrita por una persona distinta a la recurrente. Por resolución número ciento veintiséis, de fecha veintiséis de noviembre de dos mil nueve, se declaró la rebeldía de los demandados Empresa Norte Medio Sociedad de Responsabilidad Limitada, Sucursal Cajamarca, Empresa de Servicio Grifo Continental S.A.C y Uladismiro Concepción Tello Mayta, declarándose saneado el proceso.

3. PUNTOS CONTROVERTIDOS Conforme se aprecia de la página quinientos cuarenta, se estableció como único punto controvertido: Determinar si corresponde indemnizar por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual (daño emergente, lucro cesante y daño moral) a los demandantes.

4. SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de la página mil doscientos cuarenta y uno, su fecha seis de agosto de dos mil doce, declaró fundada en parte la demanda, ordenando a los demandados Gold Fields La Cima S.A, Empresa Norte Medio SRL, Sucursal Cajamarca, Grifo Continental S.A.C y Uladismiro Concepción Tello Mayta, cumplan con cancelar en forma solidaria a favor de la demandante la suma de S/. 23 000.00 nuevos soles por indemnización por daño emergente y lucro cesante, más intereses legales computados desde el cuatro de julio de dos mil seis, que se liquidarán en ejecución de sentencia. La sentencia considera que se ha determinado que el factor de atribución es objetivo conforme al artículo 1970 del Código Civil, pues el daño producido no solo fue por el uso de un bien riesgoso, como el vehículo cisterna con destino al campamento minero de Gold Fields La Cima S.A, sino también por el ejercicio de una actividad peligrosa como el transporte de un hidrocarburo líquido, altamente tóxico al medio ambiente y salud de las personas; señala que además del conductor de la unidad móvil accidentada, tienen responsabilidad solidaria en los daños la propietaria de la unidad vehicular, la Empresa de Transportes Norte Medio Sociedad de Responsabilidad Limitada, sucursal Cajamarca; la propietaria del combustible derramado, Grifo Continental y la adquirente, destinataria y consumidora de dicho combustible Gold Fields La Cima S.A, en virtud de lo dispuesto por el artículo 1981 del Código Civil, concordado con el artículo 29 de la Ley N° 27181, Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre. Precisa que Gold Fields La Cima S.A tiene responsabilidad solidaria en este caso, en su calidad de adquirente, destinataria y consumidora del combustible transportado y derramado.

5. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN Mediante escrito de página mil doscientos sesenta y tres, la demandada Gold Fields La Cima S.A.A interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia, alegando haberse interpretado erróneamente el artículo 1981 del Código Civil, pues se le imputó a la recurrente una responsabilidad vicaria que no le corresponde, ya que no se acreditó que haya tenido relación de subordinación alguna con la empresa propietaria del vehículo ni con el chofer que produjo el siniestro. Indica que no se tuvo en cuenta que su relación con la empresa proveedora de combustible se limitaba a una Orden de Compra; que es falso que implícitamente haya aceptado la responsabilidad del accidente, ya que el comunicado periodístico se produjo ante la urgencia del siniestro, para realizar las medidas de contingencia; que el hecho de haber sido sancionado por OSINERGMIN por realizar actividades como consumidor directo de combustibles líquidos con una capacidad mayor a la autorizada, mencionado en la sentencia en forma vaga, no justifica la atribución de responsabilidad por los hechos generadores de los daños. Precisa que no se tuvo en cuenta las disposiciones del Reglamento de Transporte Terrestre y Residuos Peligrosos aprobado por Decreto Supremo No. 021- 2008-MTC, que establecen las obligaciones del remitente, transportista, del conductor y del destinatario que interviene en el transporte de materiales y/o residuos peligrosos por carretera.

6. SENTENCIA DE VISTA Elevados los autos en virtud del recurso de apelación interpuesto, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia de vista de la página mil trescientos noventa y siete, del dieciséis de octubre de dos mil trece, confirmó la sentencia de primera instancia, en cuanto declaró fundada en parte la demanda interpuesta por Mario Walter Cervera Terrones y Rojana Becerra Cotrina, revocaron dicha sentencia en cuanto al monto en que fija el daño emergente y lucro cesante ocasionados, en la suma de S/. 23 000.00 nuevos soles, al que se adiciona la suma de S/. 1 750.00 nuevos soles, más S/. 6 660.00 nuevos soles, en consecuencia reformándola fijaron el monto total por dichos conceptos la suma de S/. 31 410,00 nuevos soles. La Sala Superior considera que la imputación de responsabilidad vicaria a la empresa Gold Fields La Cima S.A.A, se encuentra arreglada a derecho, toda vez que, como fiuye del texto de la Orden de Compra N° CCP-75-01 y sus anexos de fojas setenta y cinco a ciento veinticinco, la recurrente impartía instrucciones precisas a las empresas contratistas o prestadoras del servicio, específicamente en el punto E5 denominado “Plan Integrado del contratista sobre: Manejo ambiental, respuesta de emergencia y seguridad en el transporte”, en que señala las pautas que deberá tener en cuenta la contratista, cuando realice el transporte de hidrocarburos, obviamente hacia la Obra, esto es, Proyecto Cerro Corona. Si bien, como sostiene la recurrente, no era su empresa la que había contratado el servicio transporte a cargo de la co demandada Empresa Norte Medio Sociedad de Responsabilidad Limitada, sino la co demandada empresa de Servicios Grifo Continental S.A.C, y que por ende, no se le podría imputar “culpa” in eligendo o in vigilando. Esta responsabilidad le es imputable, no solo porque la recurrente era destinataria del producto que se transportaba al momento del accidente de tránsito, esto es, del primer hecho de riesgo que es cubierto por la responsabilidad civil exigida en este proceso, sino porque además dicho producto en sí mismo, también es un riesgo socialmente permitido, pero que, dada la probabilidad elevada de ocasionar daños no solo directos sino además colaterales y medio ambientales, su utilización para las actividades empresariales es controlada por el Estado y origina responsabilidad civil, penal y administrativa. Tan es así, que la empresa recurrente (y no la empresa Minera Gold Fields S.A.), fue sancionada administrativamente por OSINERGMIN con una multa de 0.3 Unidades Impositivas Tributarias, con motivo de las investigaciones que se realizaron debido al incidente que originó este proceso de fojas treinta y cuatro a treinta y siete, por haberse comprobado que había “(...) realizado actividades como consumidor directo de combustibles líquidos con una capacidad mayor a la autorizada (...)”; habiendo inclusive pagado dicha multa.

III. RECURSO DE CASACIÓN Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha veintisiete de junio de dos mil catorce (página ochenta y ocho del cuaderno de casación), ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por la demandada Gold Fields La Cima S.A., por la infracción normativa del artículo 1981 del Código Civil.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA. Primero.- La recurrente expresa que no le cabe responsabilidad alguna en el incidente que originó el daño, pues la empresa que contrató el abastecimiento de combustible fue Minera Gold Fields S.A, empresa vinculada a Gold Fields La Cima S.A, pero con personería jurídica propia. De manera específica refiere que se realizaron dos acuerdos comerciales: Minera Gold Fields S.A abastecimiento de combustible Grifo Continental S.A.C. Grifo Continental S.A.C Transporte de combustible Transportes Norte Medio S.R.L. Hay que señalar, además, que Gold Fields La Cima S.A se denominó antes Sociedad Minera La Cima S.A. (páginas ciento treinta a ciento treinta y tres).

Segundo.- Efectivamente, los documentos presentados acreditan que la Orden de Compra CCP¬75-01 fue suscrita por Minera Gold Fields S.A y la Empresa Grifo Continental, y no por Gold Fields La Cima S.A.

Tercero.- ¿Exonera ello de responsabilidad a la recurrente? Este Tribunal considero que no; por el contrario, estima que existe responsabilidad directa en los hechos que originaron el incidente. Así: 1. Existe un evidente vínculo societario entre Minera Gold Fields S.A. y Gold Fields La Cima S.A. que ha sido corroborado en el recurso de casación. 2. Al momento de producirse el incidente, Gold Fields La Cima S.A (en ese entonces, bajo la denominación de Sociedad Minera La Cima S.A) se identifica como subsidiaria de Gold Fields S.A. y asume las obligaciones en el incidente ocurrido1 (página veintiuno). 3. La Orden de Compra CCP-75-01 la suscribió el administrador de Minera Gold Fields S.A, cuyo domicilio es Víctor Andrés Belaúnde 147 (vía principal 155, Edificio Real Tres, Oficina 1401, San Isidro, Lima (página setenta y cinco), el mismo que de manera coincidente es el de Gold Fields La Cima S.A. (página ciento veintisiete). 4. El documento de folios doscientos cuarenta y cuatro de Minera Gold Fields S.A señala como dirección en Cajamarca: Jr. Las Casuarinas 632, Urbanización El Ingenio, el que coincide con uno de los establecimientos anexos de Gold Field La Cima S.A, según la hoja de contribuyente de la SUNAT (página ciento veintiocho). 5. El Informe Técnico Complementario N° 129342-2006-OS/GFHL¬UMAL de la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos (página trecientos setenta y tres) da cuenta de la responsabilidad de Sociedad Minera La Cima (denominación anterior de Gold Field La Cima S.A) en el incidente ocurrido. De lo expuesto, se concluye que existen indicios suficientes para determinar que Minera Gold Fields S.A y Gold Fields La Cima S.A operaron como una única empresa y están relacionadas íntimamente en el incidente ocurrido. Hay que señalar que conforme lo expone el artículo 275 del Código Procesal Civil los sucedáneos probatorios (y el indicio lo es) corroboran, complementan o sustituyen el valor o alcance de los medios probatorios y que en el presente caso acreditan el vínculo entre las empresas antes señaladas y su responsabilidad civil.

Cuarto: A mayor abundamiento, del Informe N° 24-2010-OS¬GFHL-ALHL, elaborado por la Gerencia de Fiscalización de Hidrocarburos Líquidos del Organismo Supervisor de la Inversión en Energía y Minas, mediante Resolución N° 621-2007-OS/GG, se sancionó a la empresa Gold Fields La Cima S.A, con una multa de 3 décimas de la Unidad Impositiva Tributaria por haber realizado actividades como consumidor directo de combustibles líquidos con una capacidad mayor a la autorizada, advirtiéndose de la instrumental de fojas seiscientos cincuenta y nueve, que dicha sanción se encuentra motivado precisamente por el evento dañoso ocurrido el cuatro de julio de dos mil seis, en el que se determinado que el camión de placa YD-2966 con cisterna ZD 2940 de la empresa Norte Medio SRL, que transportaba 9,350 galones de Diesel 2, de propiedad de Grifo Continental S.A.C, sufrió un despiste y volcadura en la ruta Cajamarca – Hualgayoc, puente de la quebrada “Pabellón La Quinua”, cuando se desplazaba hacia las instalaciones de la empresa Gold Fields La Cima S.A, ocasionando el derrame del referido combustible, conducta que se encuentra plenamente tipificada en el literal b) del artículo 86 del Reglamento para la Comercialización de Combustibles Líquidos y otros Productos Derivados de los Hidrocarburos, aprobado por Decreto Supremo N° 030-98-EM, que describe como conducta infractora “efectuar actividades de consumidor directo sin las autorizaciones correspondientes”, lo que constituye infracción administrativa sancionable, encontrándose además prevista en el numeral 4.3.5 de la Tipificación y Escala de Multas y Sanciones de Hidrocarburos, aprobado por la Resolución N° 028-2003-OS/CD.

Quinto: Estando a lo expuesto, existe vínculo evidente entre la Orden de Compra suscrita por Minera Gold Fields S.A y Empresa Grifo Continental S.A.C con la recurrente, pues fue ésta: 1. Quien se responsabilizó de inmediato por los daños. 2. La que cuenta con los mismos domicilios que Minera Gold Fields S.A. 3. A la que se le inició investigación en sede administrativa minera. 4. La adquirente, destinataria y consumidora del combustible transportado.

5. A la que se le ha sancionado administrativamente como consumidora directa del combustible que se estaba transportando. En esas circunstancias, tiene responsabilidad solidaria en el presente caso, por ser varios los causantes del daño y si bien, es verdad, tal débito no le alcanza en su calidad de vicario lo hace de manera directa por efectuar actividades de consumidor directo sin las autorizaciones correspondientes, siendo además que nos encontramos ante un caso de responsabilidad objetiva, por el uso de bien riesgoso y el ejercicio de actividad riesgosa, por lo que la norma a utilizar es la señalada en el artículo 1970 del código civil.

Sexto.- Teniendo en cuenta lo señalado, si bien la Sala Superior yerra al determinar que la responsabilidad emerge de lo dispuesto en el artículo 1981 del Código Civil (supuesto de la responsabilidad vicaria), no es menos verdad que su decisión se ajusta a derecho y que no cabe declarar fundada la casación en virtud de lo prescrito en el artículo 397 del Código Procesal Civil, norma que indica que no se casará la sentencia “por el solo hecho de estar erróneamente motivada, si su parte resolutiva se ajusta a derecho”.

V. DECISIÓN. Por estos fundamentos y en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: a) Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por Gold Fields La Cima S.A (página mil cuatrocientos setenta y dos); en consecuencia, NO CASARON la sentencia de vista de fecha dieciséis de octubre de dos mil trece. b) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad y los devolvieron; en los seguidos por Mario Walter Cervera Terrones y Rojana Becerra Cotrina, sobre indemnización por daños y perjuicios; integra esta Sala Suprema el doctor Miranda Molina por licencia del doctor Walde Jáuregui. intervino como ponente, el señor Juez Supremo Calderón Puertas.- SS. ALMENARA BRYSON, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, MIRANDA MOLINA, CUNYA CELI, CALDERÓN PUERTAS
1 “En estricto cumplimiento de las normas de fiscalización Sociedad Minera La Cima S.A. procedió a denunciar el incidente ante la Dirección General de Minería y Dirección General de Asuntos Ambientales y viene colaborando en la investigación que las autoridades vienen llevando”. ¿Por qué denunciaría a las autoridades del Ministerio de Energía y Minas lo ocurrido de no ser por las obligaciones que emergen de la ley para el titular minero cuando ocurren este tipo de hechos?

C-1378642-54
Publicado 30 de mayo de 2016 Página 78345

Fuente: www.juriscivil.com


Atentos saludos,

Carlos Peralta
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