08 de marzo de 2017
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Se produjo un derrame de mercurio inorgánico de uno de los nueve balones condicionados para transportar dicho elemento, en circunstancias que era trasladado desde el campamento minero de la demandada, con destino a la Provincia Constitucional del Callao, en un vehículo de transporte de carga de propiedad de la denunciada civilmente RANSA Comercial.
Los moradores de estos lugares comenzaron a manipular y recoger dicha sustancia, sin que tuvieran conocimiento del peligro al cual estaban expuestos; que al día siguiente se presentó la primera víctima de intoxicación aguda por exposición al mercurio, ante lo cual se puso esta situación en conocimiento de los funcionarios de la demandada.
La empresa Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, tendrá relación indirecta con el hecho generador del daño; por lo que debe responder de manera solidaria juntamente con la empresa de transportes que contrató y con la persona natural contratada por ésta.
Se está frente a un supuesto de responsabilidad solidaria.
Es un caso de responsabilidad objetiva.
Tratándose de responsabilidad extracontractual, se produce una inversión de la carga de la prueba.
Se aplicó la Ley General del Ambiente y de la Resolución Directoral número 134-2000-EM-DGM que se dictaron después de producidos los hechos. Se trata de un supuesto de aplicación directa de la ley y no un supuesto de aplicación retroactiva.
Sumilla: ".se CONFIRMA la sentencia de fecha dos de abril de dos mil trece, en los extremos que declara fundada en parte la demanda de María Zumilda Infante De la Cruz y Santos Pepe Miranda Portilla, contra la empresa Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, RANSA Comercial Sociedad Anónima (denunciada civil) y Esteban Arturo Blanco Bar (litisconsorte necesario pasivo), sobre indemnización por daños derivados de la responsabilidad extracontractual, quienes deben cumplir con pagar, de forma solidaria, la suma de cuarenta mil nuevos soles (S/.40,000.00) y quince mil nuevos soles (S/.15,000.00), respectivamente por daño moral y daño a la salud o la persona, más intereses legales; ."
Art 103 Constitución. ".el hecho generador del derrame de mercurio en las localidades de Chotén, San Juan, La Calera, El Tingo, San Sebastián de Choropampa y Magdalena, ocurrió con fecha dos de junio de dos mil, antes de la publicación de la Ley General del Ambiente y de la Resolución Directoral número 134-2000-EM-DGM, es decir, no eran aplicables estas disposiciones legales al momento de producirse los hechos; no obstante ello, se debe advertir que las consecuencias de los mismos se extienden en el tiempo desde el momento en que acontecieron hasta cuando son calificados. Por ello, en concordancia con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la aplicación de los artículos 74 y 144 de la Ley número 28611 y del artículo 2 de la Resolución Directoral número 134-2000-EM-DGM, es un supuesto de aplicación directa de la ley y no un supuesto de aplicación retroactiva de la misma, ya que se observa que estas disposiciones se aplican a las consecuencias actuales al momento de la presentación de la demanda. Siendo así, la sentencia no ha infringido las normas antes referidas."
Art 1970CC ".se presenta un caso de responsabilidad objetiva, por las diversas enfermedades que presentan los demandantes que han sido diagnosticados después de producido el derrame de mercurio, encontrándose acreditado el nexo causal, entre éste al que estuvieron expuestos los actores, y el daño a la salud; que de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana el mercurio es un mineral contaminante que produce daños a la salud de la persona. Que tratándose de responsabilidad extracontractual, se produce una inversión de la carga de la prueba, por tanto mientras los demandantes solo deben acreditar el daño, los demandados deben probar que tal daño tuvo origen distinto al alegado por el peticionante, supuesto que no ha ocurrido en el caso de autos; por todo lo cual las infracciones normativas procesales deben ser desestimada..."
Art 1981CC”. La empresa Minera Yanacocha sostiene que no hay relación de subordinación, ni dependencia con el empleado de la empresa RANSA Comercial Sociedad Anónima, por lo que estaría liberada de cualquier responsabilidad vicaria. Dicha tesis no tiene asidero, pues el alcance y sentido del artículo en mención es corregir una situación perjudicial para quienes son afectados por el daño, por tanto la responsabilidad solidaria los faculta a exigir, no solo a quien directamente ocasiona el daño para que responda por las consecuencias del evento dañoso, sino también a quien ordenó la actividad riesgosa pues sin ésta no se habría producido el evento dañoso. En consecuencia quien tiene el poder de dirección no se ve liberado de la responsabilidad solidaria por las consecuencias que sus decisiones pueden generar. Por lo tanto, si bien entre la empresa Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Esteban Arturo Blanco Bar no existe relación de dependencia y subordinación, ésta si se da entre Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y RANSA Comercial Sociedad Anónima, por la cual el comportamiento de la segunda forma parte de la expresión de poder y dirección de la primera, pues justamente para ello fue contratada, sin importar quién efectúe la acción en forma subordinada o por medio de un encargo, de la actividad desplegada por RANSA Comercial Sociedad Anónima y por tanto, la empresa Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, tendrá relación indirecta con el hecho generador del daño; por lo que debe responder de manera solidaria juntamente con la empresa de transportes que contrató y con la persona natural contratada por ésta. Por lo que la referida infracción normativa denunciada debe ser desestimada".
Art 1972CC "., no se ha llegado a establecer que hayan concurrido ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 1972 del Código Civil, pues según el análisis de las instancias de mérito la causa determinante que originó que la tapa de uno de los balones, que contenía mercurio líquido se haya abierto, se debió a un hecho negligente o ausencia de la diligencia necesaria de la persona que conducía el vehículo o de la persona que lo envasó y selló o incluso de ambos, lo que motivó que se haya destapado, con el consiguiente derramamiento del mineral en las localidades de San Juan, San Sebastián de Choropampa y Magdalena; que así se está frente a un supuesto de responsabilidad solidaria, según la previsión del artículo 1983 del Código Civil, careciendo por tanto de razón de ser la denuncia de los casantes en este extremo. Que en consecuencia, la infracción normativa material denunciada resulta también infundada."
CAS. 2065-2014 CAJAMARCA INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS. SUMILLA: La aplicación de los artículos 74 y 177 de la Ley Número 28611 y de la Resolución Directorial número 134-2000-RM-DGM, no resulta retroactiva, por cuanto las consecuencias del evento dañoso persisten y se extienden en el tiempo. Lima, cinco de agosto del dos mil quince.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número 2065 - 2014, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.
I. MATERIA DEL RECURSO: Se trata de los recursos de casación, interpuestos por Santos Pepe Miranda Portilla y Gumercinda Montoya Leyva de folios tres mil ciento dieciséis, Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada de folios tres mil setenta y ocho, RANSA Comercial Sociedad Anónima de folios tres mil ciento treinta y Esteban Arturo Blanco Bar de folios tres mil ciento cuarenta, contra la sentencia de vista de fecha trece de enero del dos mil catorce, de folios dos mil novecientos setenta y uno, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, que confirma la apelada de fecha uno de abril del dos mil trece, de folios dos mil seiscientos ochenta, que declara fundada en parte la demanda.
II. FUNDAMENTOS DE LOS RECURSOS DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema por resoluciones de fecha dieciséis de setiembre de dos mil catorce, de folios ciento cuarenta y cinco a ciento sesenta del cuaderno de casación, han declarado procedentes los recursos de casación interpuestos por Santos Pepe Miranda Portilla y Gumercinda Montoya Leyva, Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, Ransa Comercial Sociedad Anónima y Esteban Arturo Blanco Bar. El recurso de casación interpuesto por Santos Pepe Miranda Portilla y Gumercinda Montoya Leyva, fue declarado procedente por la causal de infracción normativa de derecho procesal del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, de los artículos 122 incisos 3 y 197 del Código Procesal Civil; la Sala Superior no tiene en cuenta la real afectación del mercurio en ellos, ya que si bien respecto a Santos Miranda se denota un nivel de mercurio en la orina de hasta 21.62 ug/L, éste corresponde a la fecha del veintinueve de setiembre de dos mil (tres meses después de ocurrido el derrame); y respecto de Gumercinda Montoya Leyva se nota un nivel de mercurio de 14 ug/L, éste corresponde al veinticinco de noviembre de dos mil cinco (más de cuatro años posteriores al derrame). Estos análisis fueron afectados mucho tiempo después del hecho contaminante y aun así acredita niveles elevados, no obstante un tiempo posterior considerable a partir del cual el mercurio ha podido ir siendo desechado del organismo, pero no ha paralizado sus afectaciones, daño que debe ser indemnizable. El recurso de casación interpuesto por la Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada denuncia las siguientes causales: 1) Infracción normativa de derecho procesal de los artículos 139 inciso 5 de la Constitución, 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y 50 del Código Procesal Civil, sostiene que la sentencia de vista contiene una motivación aparente al transgredir el principio lógico de razón suficiente en la atribución de una conducta antijurídica. Asimismo hace una apreciación parcial de la sentencia penal emitida en el Expediente número 2000-0012-06-0101JX-01-P. 2) Infracción normativa de derecho procesal del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, por aplicar de manera retroactiva los artículos 74 y 144 de la Ley número 28611, indica que la Ley General del Ambiente no es aplicable al caso concreto porque fue publicada en el diario oficial El Peruano con fecha quince de octubre de dos mil cinco, es decir, más de cinco años después de ocurrido el derrame de mercurio que sustenta la pretensión indemnizatoria; 3) Infracción normativa de derecho procesal del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, al aplicar de manera retroactiva el artículo 2 de la Resolución Directoral número 134-2000-EM-DGM, que la precitada Resolución Directoral recién fue publicada en el diario oficial El Peruano con fecha veintiséis de agosto de dos mil, es decir, más de dos meses después de haberse aplicado dicha norma al caso de autos; 4) Infracción normativa de derecho material del artículo 1981 del Código Civil, pues la Sala de mérito incurre en un error de derecho al considerar que Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada sería responsable de los hechos materia de litis, en aplicación del artículo 1981 del Código Civil, cuando dicha norma establece únicamente la responsabilidad civil del empleador por los actos cometidos por el autor directo o material del daño, entre quienes debía existir una relación de subordinación; en el presente caso, el autor directo del daño es Arturo Esteban Blanco Bar, quien se desempeñó como chofer del vehículo accidentado, siendo a su vez la empresa RANSA Comercial Sociedad Anónima, autora indirecta del daño, en la medida que Esteban Arturo Blanco Bar se encontraba en relación subordinada con ella en el momento en que ocurrió el accidente; y, El recurso de casación interpuesto por RANSA Comercial Sociedad Anónima, fue declarado procedente por las siguientes causales: 1) Infracción normativa de derecho procesal del artículo 139 incisos 5 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la Sala Superior infringe el principio lógico de no contradicción y de razón suficiente, debido a que en un primer momento establece que los demandantes deben acreditar el daño que alegan, pero más adelante, cuando analiza el daño, asume que solo basta que no se haya descartado el daño. Es decir, que luego de establecer que el daño que alega la supuesta víctima debe ser acreditado, la Sala Superior ampara la demanda en función de un daño no probado, sino que considera presumible, porque no ha sido descartado. Asimismo, la Sala Superior determina que la relación de causalidad está dada no por el ejercicio de la actividad de transporte, sino a la simple tenencia del mercurio; sin embargo, no se ha expresado razones suficientes para declarar que la responsabilidad recaiga en personas distintas del propietario del mineral derramado; 2) Infracción normativa de derecho procesal del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, alega que la Sala Superior ha resuelto la controversia en contra de la demandada sin motivar adecuadamente su decisión; 3) Infracción normativa de derecho procesal del artículo 196 del Código Procesal Civil, afirma que a la demandada no le corresponde acreditar la ausencia del daño, sino que por el contrario corresponde a los demandantes acreditar que ese daño efectivamente ocurrió, cual fue la magnitud y sus alcances; tanto más si la propia Sala Superior ha reconocido que nada de esto se ha probado. Sin embargo, pese a ello declararon fundada la demanda, además no se cuestiona la probanza del hecho, sino la incorrecta alteración de la carga de la prueba; 4) Infracción normativa de derecho material del artículo 1972 del Código Civil, si bien el transportista es responsable de la seguridad y condiciones de la circulación del vehículo, las causas del derrame de mercurio no derivan de un incumplimiento por parte de RANSA, de las obligaciones que como transportista le corresponde, sino del defecto en el embalaje y estiba de carga, que no son de su responsabilidad. El recurso de casación interpuesto por Esteban Arturo Blanco Bar, fue declarado procedente por las siguientes causales: 1) Infracción normativa de derecho procesal del artículo 139 incisos 5 de la Constitución Política del Perú. Sostiene que la Sala Superior infringe el principio lógico de no contradicción y de razón suficiente, debido a que en un primer momento establece que los demandantes deben acreditar el daño que alegan, pero más adelante, cuando analiza el daño, asume que solo basta que no se haya descartado el daño. Es decir, que luego de establecer que el daño que alega la supuesta víctima debe ser acreditado, la Sala Superior ampara la demanda en función de un daño no probado, sino que considera presumible, porque no ha sido descartado. Asimismo, la Sala Superior determina que la relación de causalidad está dada no por el ejercicio de la actividad de transporte, sino a la simple tenencia del mercurio; sin embargo, no se ha expresado razones suficientes para declarar que la responsabilidad recaiga en personas distintas del propietario del mineral derramado; 2) Infracción normativa de derecho procesal del artículo 122 inciso 3 del Código Procesal Civil, alega que la Sala Superior ha resuelto la controversia en contra de la demandada sin motivar adecuadamente su decisión; 3) Infracción normativa de derecho procesal del artículo 196 del Código Procesal Civil, afirma que a la demandada no le corresponde acreditar la ausencia del daño, sino que por el contrario corresponde a los demandantes acreditar que ese daño efectivamente ocurrió, cual fue la magnitud y sus alcances; tanto más si la propia Sala Superior ha reconocido que nada de esto se ha probado. Sin embargo, pese a ello declararon fundada la demanda, además no se cuestiona la probanza del hecho, sino la incorrecta alteración de la carga de la prueba; 4) Infracción normativa de derecho material del artículo 1972 del Código Civil, si bien el transportista es responsable de la seguridad y condiciones de la circulación del vehículo, las causas del derrame de mercurio no derivan de un incumplimiento por parte del conductor Esteban Arturo Blanco Bar, de las obligaciones que como conductor le corresponde, sino del defecto en el embalaje y estiba de carga, que no son de su propiedad.
III. ANTECEDENTES: DEMANDA: Mediante la demanda de folios doscientos catorce, María Zumilda Infante De la Cruz; Santos Pepe Miranda Portilla; Gumercinda Montoya Leyva y otros Josefa Martínez Oliva, interponen demanda sobre indemnización por daños y perjuicios contra Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, Esteban Arturo Blanco Bar y RANSA Comercial Sociedad Anónima; alegando que con fecha dos de junio de dos mil, un camión de RANSA Comercial Sociedad Anónima procedente del campamento de la demandada, con destino a la ciudad de Lima y que transportaba mercurio, derramó ciento cincuenta y dos kilogramos de dicha sustancia en las localidades de Chotén, San Juan, La Calera, El Tingo, San Sebastián de Choropampa y Magdalena; que al ver la sustancia plateada, los moradores de estos lugares comenzaron a manipular y recoger dicha sustancia, sin que tuvieran conocimiento del peligro al cual estaban expuestos; que al día siguiente se presentó la primera víctima de intoxicación aguda por exposición al mercurio, ante lo cual se puso esta situación en conocimiento de los funcionarios de la demandada, quienes al medio día arribaron conjuntamente con las autoridades de las entidades públicas; sin embargo, les dijeron que el mercurio derramado no era contaminante; que el día nueve de junio de dos mil, el representante de la minera demandada ofreció cien nuevos soles (S/. 100.00) por kilogramo de mercurio recuperado; que el día trece del mismo mes y año, las entidades públicas tomaron cartas en el asunto y comenzaron a realizar acciones de monitoreo, limpieza, proporcionando de medicamentos a la población afectada, que a tal fecha ya superaba las setecientas personas, las que eran atendidas en el Centro de Salud de Choropampa (principal lugar del derrame y de la contaminación) y en el Hospital Regional de Cajamarca; que todos los pobladores del lugar se han encontrado en medio de un ambiente contaminado con niveles de mercurio que excedían en muchas décimas los mínimos previstos por los organismos nacionales e internacionales; que de doscientos cincuenta casos se ha tratado con el medicamento quelantes, el cual la sociedad médica de los Estados Unidos de Norteamérica ha dispuesto se saque del mercado por su alto grado de complicaciones y sus riesgos en la aplicación a pacientes sometidos a intoxicaciones agudas, sin que la demandada haya obedecido; que los exámenes realizados a la población afectada en la totalidad de los casos tratados, revelan que existió una intoxicación por mercurio, que se ha convertido en crónica; que se ha acreditado que no había estado previsto que el mercurio sea transportado el día del accidente, que estuvo mal acomodado; además de que los balones de mercurio algunos de ellos vetustos, no se encontraban sobre las estructuras especiales que dicha carga requería, entre otras deficiencias; que los recurrentes se encuentran en demasía intoxicados por mercurio, producto de la aspiración y manipulación del metal; que han sido víctimas de un daño grave e irreversible, quedando expuestos a enfermedades degenerativas.
CONTESTACIONES DE LA DEMANDA: A) La Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, contesta la demandada alegando que: a) La demanda deviene en improcedente por existir una indebida acumulación de pretensiones y porque la pretensión indemnizatoria solo puede ser pretendida en moneda nacional; b) No tiene responsabilidad objetiva en los hechos reclamados, en la medida que las actividades que realiza relativas a la producción y comercialización del mercurio no generan ningún tipo de riesgo o peligro para los demandantes, pues la única actividad riesgosa o peligrosa es el traslado o transporte de mercurio, la cual no ha sido realizada por la recurrente, sino por la denunciada civilmente, RANSA Comercial Sociedad Anónima; c) Los pobladores han incurrido en grave imprudencia al negarse a devolver el mercurio que recogieron, pues el ocultamiento negligente del mercurio al interior de las viviendas fue la causa determinante de la exposición y elevación de los niveles de mercurio en sus organismos que habrían tenido algunos de los pobladores; d) La demandada hizo trabajos de monitoreo, recolección y limpieza de mercurio en los lugares donde se detectó la presencia de dicho elemento; e) Los demandantes no han demostrado la existencia de un daño cierto y menos su cuantía; f) Según el estudio realizado por CICOTOX se consideran valores normales de mercurio en el organismo humano cuando éstos no superan los 20 ug/L en la orina o 10 ug/L en la sangre; que los niveles de mercurio que algunos de los demandantes presentaron inicialmente fueron rápidamente controlados mediante su reubicación y un adecuado tratamiento médico, habiendo recuperado prontamente los niveles normales, de acuerdo con las constancias de análisis toxicológicos acompañadas a la demanda, mientras que otros demandantes nunca superaron los valores normales de mercurio; de allí que en tal extremo la demanda deviene en infundada. B) RANSA Comercial Sociedad Anónima, contesta alegando que: a) Los nueve balones de mercurio metálico fueron envasados y estibados por personal de la minera demandada; que para la fecha del accidente no estaba previsto el transporte de mercurio, pero dicho personal instruyó al chofer para que continúe con el transporte de mercurio, a pesar de haberse advertido un deficiente envasado y estiba de la carga; por ende, como transportista no tiene responsabilidad por el derrame ocurrido, en razón de que el envasado y estiba de los balones de mercurio fue obra de la demandada; b) Si bien su chofer Esteban Arturo Blanco Bar presentaba leves malestares estomacales, ello no guarda ninguna relación causal con el derrame ocasionado, puesto que al final éste se produjo por las deficientes medidas de seguridad adoptadas por la demandada en la manipulación del mercurio de su propiedad; c) Los demandantes no han probado haber sufrido daños ciertos; además que en este caso se ha producido la ruptura del nexo causal porque los hechos no se han debido al derrame y exposición al mercurio, sino a la negligencia de la población que lo manipuló y recogió, generando con ello un incremento en el riesgo de exposición al mercurio. C) Esteban Arturo Blanco Bar, a fojas mil cuatrocientos quince contesta la demanda en similares términos que la demandada RANSA Comercial Sociedad Anónima.
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA: El Juez de primera instancia expide sentencia declarando improcedente la oposición formulada por la demandada Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, contra la presentación o emisión del Informe solicitado a la Defensoría del Pueblo respecto del Informe Defensorial número 62; infundadas las tachas contra la hoja de relación de resultados de orina, contra el Informe Defensorial número 62 y contra el Estudio de Diagnóstico y Evaluación de Salud, formuladas tanto por la minera demandada como por la denunciada civilmente; e infundada la tacha contra el documento denominado Constatación o Acta de Verificación, formulada por la denunciada civilmente; fundada en parte la demanda y ordena a los demandados para que cumplan en forma solidaria con cancelar la suma de cuarenta mil nuevos soles (S/.40,000.00) a favor de María Zumilda Infante De la Cruz; quince mil nuevos soles (S/.15,000.00) a favor de Santos Pepe Miranda Portilla y Josefa Martínez Oliva, por daño moral (que incluye el psicológico) y daño a la salud o a la persona; más intereses legales que se liquidaran en ejecución de sentencia; infundada la demanda respecto a la demandante Gumercinda Montoya leyva; infundadas las pretensiones accesorias sobre contratación y pago de un seguro médico y un seguro de vida; éste último por la suma de cien mil dólares americanos (US$.100,000.00) para cada uno de los demandantes por el lapso de treinta años y que se ordene la descontaminación de sus viviendas de los materiales químicos cuya presencia ha generado los daños reclamados. Dicha sentencia se funda en: a) De la sentencia condenatoria firme, emitida con fecha dieciséis de marzo de dos mil uno, en el Proceso Penal número 2000-0012-06-0101-JX-01-P, seguido contra Esteban Arturo Blanco Bar y otros, por delito de lesiones culposas y otros, en agravio de Luisa Arribasplata Mestanza y otros, ante el desaparecido Juzgado Mixto de Santa Apolonia, cuya copia certificada corre a folios dos mil uno a dos mil nueve, fiuye que, con fecha dos de julio de dos mil, entre los kilómetros ciento sesenta y uno, y ciento catorce de la Carreta de Penetración Pacasmayo - Cajamarca, se produjo un derrame de mercurio inorgánico de uno de los nueve balones acondicionados para transportar dicho elemento, en circunstancias que era trasladado desde el campamento minero de la demandada, con destino a la Provincia Constitucional del Callao, en un vehículo de transporte de carga de propiedad de la denunciada civilmente RANSA Comercial Sociedad Anónima que era conducido por el litisconsorte pasivo Esteban Arturo Blanco Bar; que dicho derrame se habría producido porque el balón que contenía el líquido metal no sería el apropiado para el fin empleado y porque no se habría utilizado la diligencia necesaria para su seguridad y transporte, lo que motivó que se haya destapado el balón aludido, con el consiguiente derramamiento del metal en las localidades de San Juan. San Sebastián de Choropampa y Magdalena: b) Que no cabe duda que el evento dañoso alegado ha ocurrido producto de este derrame accidental de mercurio líquido; c) Que si bien en el presente caso ninguno de los demandantes ha tenido niveles mayores a los normales de presencia de mercurio en la orina, según se ha analizado, no obstante ello, se destaca que aquéllos recién fueron examinados luego de más de un mes del derrame de mercurio, por lo que, al no haber sido sometidos a análisis de sangre u orina en junio de dos mil, entonces no puede descartarse de plano que no hayan tenido algún nivel de contaminación de mercurio en su organismo, lo que se debe valorar en forma individual y en virtud a las reglas de la experiencia como en otros casos similares donde ya se ha expedido sentencia y que se invocan como sucedáneos de los medios probatorios, tal como lo permiten los artículos 275, 277 y 281 del Código Procesal Civil; d) En otros procesos ya sentenciados se ha corroborado que solo los demandantes que han sido sometidos a exámenes de orina o sangre, en el mes de junio dos mil a los pocos días del derrame de mercurio, han arrojado valores superiores a los normales; mientras que en los exámenes que a los mismos les han practicado con posterioridad a dicho mes y año ya no presentan niveles superiores a los normales; e) En cuanto a los demandantes, de acuerdo a sus historias clínicas, existe una duda razonable de que verdaderamente hayan sufrido contaminación por mercurio, por cuanto solo han sido atendidos en pocas oportunidades médicamente, por cefalea y constipación y dermatitis alérgica en la piel; si bien tampoco se ha demostrado que hayan tenido en su sangre u orina niveles de mercurio superiores a los normales, pero también es verdad, conforme a sus respectivas historias clínicas examinadas, han sido atendidos médicamente durante múltiples oportunidades en el Puesto de Salud de Choropampa, por enfermedades que tienen cierto grado de vinculación con el mercurio; que no se ha acreditado de manera fehaciente que los demandantes aludidos continúen hasta la fecha sufriendo alguna secuela directa por la contaminación que padecieron, a pesar de registrar algunas atenciones recientes, lo que hace colegir que han recuperado su salud.
SENTENCIA DE SEGUNDA INSTANCIA Mediante sentencia de vista, de fecha trece de enero del dos mil catorce, de folios dos mil novecientos setenta y uno, se CONFIRMA la sentencia de fecha dos de abril de dos mil trece, en los extremos que declara fundada en parte la demanda de María Zumilda Infante De la Cruz y Santos Pepe Miranda Portilla, contra la empresa Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, RANSA Comercial Sociedad Anónima (denunciada civil) y Esteban Arturo Blanco Bar (litisconsorte necesario pasivo), sobre indemnización por daños derivados de la responsabilidad extracontractual, quienes deben cumplir con pagar, de forma solidaria, la suma de cuarenta mil nuevos soles (S/.40,000.00) y quince mil nuevos soles (S/.15,000.00), respectivamente por daño moral y daño a la salud o la persona, más intereses legales; y en cuanto declara infundada la demanda de Gumercinda Montoya Leyva. Se REVOCA el extremo que declara fundada la demanda de Josefa Martínez Oliva contra la empresa Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, RANSA Comercial Sociedad Anónima (denunciada civil) y Esteban Arturo Blanco Bar (litisconsorte necesario pasivo), sobre indemnización por daños derivados de la responsabilidad extracontractual, y ordena que los demandados cumplan con pagar de forma solidaria la suma de quince mil nuevos soles (S/.15,000.00), respectivamente por daño moral y daño a la salud o la persona, más intereses legales; reformándola la declara infundada, en mérito a los siguientes fundamentos: a) El artículo 29 de la Ley General de Transportes número 27181 establece que la actividad de transporte en sí constituye una actividad riesgosa; b) Asimismo que la Resolución Directoral número 134-2000-EM-DGM, de fecha veinticinco de agosto de dos mil, en su artículo 2 aprueba el listado de sustancias que se consideran de riesgo potencial para la salud y el medio ambiente, entre los que se encuentra el mercurio; en tanto que la Ley General del Ambiente número 28611 en su artículo 74 prescribe que todo titular de operaciones es responsable por las emisiones, efluentes, descargas y demás impactos negativos que se generen sobre el ambiente, la salud y los recursos naturales, como consecuencia de sus actividades, cuya responsabilidad incluye los riesgos y daños ambientales que se generen por acción u omisión; y, en su artículo 144 prescribe que la responsabilidad derivada del uso o aprovechamiento de un bien ambientalmente riesgoso o peligroso es objetiva, la que obliga a reparar los daños ocasionados por el bien o actividad riesgosa, lo que conlleva a asumir los costos previstos en el artículo 142 de la misma norma y los que correspondan a una justa y equitativa indemnización, los de recuperación del ambiente afectado, así como los de ejecución de las medidas necesarias para mitigar los efectos del daño y evitar que éste se vuelva a producir; c) Que en el Contrato de Servicios, celebrado el uno de abril de mil novecientos noventa y nueve, entre Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y RANSA Comercial Sociedad Anónima específicamente en el apartado 1, se ha establecido que la segunda de las contratantes es: "una empresa especializada en el almacenamiento, embalaje y transporte de bienes y como tal "(...) prestará los servicios especificados en las Órdenes de Trabajo y las Órdenes de Cambio, si las hubiere, que se emitan en virtud del presente (los servicios) (...) El contratista no llevará a cabo ningún servicio que no esté autorizado en virtud de una Orden de Trabajo debidamente suscrita". De lo que se desprende la existencia de subordinación o dependencia de la civilmente denunciada RANSA Comercial Sociedad Anónima respecto de la demandada Minera Yanacocha Sociedad Comercial de responsabilidad Limitada. Asimismo se tiene en consideración el Expediente Penal número 2000-0012-06-0101-JX-01-P seguido contra Esteban Arturo Blanco Bar y otros por los delitos de lesiones culposas y otros, en agravio de Luisa Arribasplata Mestanza y otros, del cual se aprecia que con fecha dos de junio de dos mil se produjo un derrame de mercurio inorgánico de uno de los nueve balones acondicionados, en circunstancias que eran transportados desde el Campamento Minero de la demandada Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada con destino a la Provincia Constitucional del Callao, en un vehículo de transporte de carga de propiedad de la denunciada civil RANSA Comercial Sociedad Anónima, el que era conducido por el litisconsorte pasivo Esteban Arturo Blanco Bar; que el derrame se produjo entre los kilómetros ciento sesenta y uno, y ciento catorce de la Carretera de Penetración Pacasmayo - Cajamarca, debido a que el balón que contenía el metal líquido no era apropiado para el fin empleado y porque no se había utilizado la diligencia necesaria para su seguridad y transporte, lo que motivó que se hubiere destapado y el consiguiente derrame del metal líquido en las localidades de San Juan, San Sebastián de Choropampa y Magdalena, por lo que queda establecido que el hecho se produjo, en circunstancias que, la civilmente denunciada cumplía con el servicio (transporte) para el que su codemandada la había contratado; d) Según las Historias Clínicas de los demandantes se concluye que éstos no han sufrido mayores consecuencias dañosas, que no tenían síntomas constantes desde la ocurrencia de los hechos hasta la presentación de la demanda; que solo se advierte de sus Historias Clínicas que los demandantes han sufrido diversas enfermedades con sendos diagnósticos encontrados después de producido el derrame de mercurio, como son cefaleas, dermatitis alérgica, astralgia, dolor lumbar, síntomas que se relacionan con las enfermedades asociadas a la contaminación; por lo que, se habría acreditado el daño sufrido por los demandantes.
IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SALA SUPREMA Primero.- Respecto a la causal denunciada por infracción normativa, según Monroy Cabra: "Se entiende por causal (de casación) el motivo que establece la ley para la procedencia del recurso"1. A decir de De Pina: "El recurso de casación ha de fundarse en motivos previamente señalados en la ley. Puede interponerse por infracción de ley o por quebrantamiento de forma. Los motivos de casación por infracción de ley se refieren a la violación en el fallo de leyes que debieran aplicarse al caso, a la falta de congruencia de la resolución judicial con las pretensiones deducidas por las partes, a la falta de competencia etc.; los motivos de la casación por quebrantamiento de forma afectan (....) a infracciones en el procedimiento"2. En ese sentido Escobar Fornos señala: "Es cierto que todas las causales suponen una violación de ley, pero esta violación puede darse en la forma o en el fondo"3.
Segundo.- Se ha declarado procedente el recurso de casación por las causales de infracción procesal de normas que garantizan el derecho a un debido proceso y por infracción normativa material. Teniendo en cuenta ello, conforme lo dispone el artículo 396 del Código Procesal Civil, cuando se declara fundado el recurso de casación por vulneraciones a las normas que garantizan el debido proceso o las infracciones de las formas esenciales para la eficacia y validez de los actos procesales, en todos los supuestos, se debe devolver el proceso a la instancia inferior para que emita un nuevo fallo; mientras que, si se declara fundado el recurso por las otras causales contempladas en el artículo 386 del Código Procesal Civil, la Sala Suprema actuando en sede de instancia deberá resolver el conflicto según su naturaleza. Es por ello, que la revisión de las causales por las que ha sido declarado procedente el recurso de casación debe comenzar por el análisis de las normas de carácter procesal y de ahí se seguirán, de ser el caso, con las de carácter material.
Tercero.- En efecto, se procede a emitir pronunciamiento respecto de las infracciones normativas procesales denunciadas. Así, la casante Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada denuncia la infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Perú, de los artículos 74 y 144 de la Ley General del Ambiente número 28611 y del artículo 2 de la Resolución Directorial número 134-2000-EM-DGM. Al respecto corresponde precisar que la problemática de la aplicación de las normas en el tiempo es tratada principalmente por dos teorías que intentan darle una solución. Nuestro sistema ha adoptado la teoría de los hechos cumplidos, por la cual se aplica de manera inmediata la ley. Así, el artículo 103 de la Constitución Política del Perú dispone que los efectos provenientes de las leyes y demás normas se aplican inmediatamente a las consecuencias derivadas de los distintos hechos o situaciones con relevancia jurídica, prohibiendo tanto las figuras de la retroactividad y de la ultractividad, salvo contadas excepciones. La primera de ellas, la retroactividad, es la aplicación de una norma a situaciones jurídicas que ya han desarrollado sus consecuencias en forma previa a la entrada en vigencia de dicha norma. Por otro lado, la figura de la ultractividad es aquella en donde los efectos de las normas siguen rigiendo para las consecuencias derivadas de los hechos o situaciones jurídicas después de que dicha norma ya ha sido derogada por una más reciente. Como se advierte el hecho generador del derrame de mercurio en las localidades de Chotén, San Juan, La Calera, El Tingo, San Sebastián de Choropampa y Magdalena, ocurrió con fecha dos de junio de dos mil, antes de la publicación de la Ley General del Ambiente y de la Resolución Directoral número 134-2000-EM-DGM, es decir, no eran aplicables estas disposiciones legales al momento de producirse los hechos; no obstante ello, se debe advertir que las consecuencias de los mismos se extienden en el tiempo desde el momento en que acontecieron hasta cuando son calificados. Por ello, en concordancia con el artículo 103 de la Constitución Política del Perú, la aplicación de los artículos 74 y 144 de la Ley número 28611 y del artículo 2de la Resolución Directoral número 134-2000-EM-DGM, es un supuesto deaplicación directa de la ley y no un supuesto de aplicación retroactiva de la misma, ya que se observa que estas disposiciones se aplican a las consecuencias actuales al momento de la presentación de la demanda. Siendo así, la sentencia no ha infringido las normas antes referidas.
Cuarto.- Por otro lado, los cuatro casantes denuncian además, la infracción normativa del artículo 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de los artículos 50, 196, 197 y 122 inciso 3 del Código Procesal Civil. Alegan que la recurrida incumple los requisitos de motivación. Que resulta menester destacar que el principio denominado motivación de los fallos judiciales, constituye un valor jurídico que rebasa el interés de los justiciables por cuanto se fundamenta en principios de orden público, pues la declaración del derecho en un caso concreto, es una deber del Juzgador que por imperio del artículo 138 de la Constitución Política del Perú, impone una exigencia social de que la comunidad sienta como un valor jurídico, denominado fundamentación o motivación de la sentencia, el que se encuentra consagrado en el inciso 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo 12 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial e incisos 3 y 4 del artículo 122 e inciso 6 del artículo 50 del Código Adjetivo.
Quinto.- La motivación con fundamentos razonados es esencial en los fallos, ya que los justiciables deben saber las razones por las cuales se ampara o desestima una demanda, pues a través de su aplicación efectiva se llega a una recta administración de justicia, evitándose con ello arbitrariedades y permitiendo a las partes ejercer adecuadamente su derecho de impugnación, mediante recurso ante el superior jerárquico, expresando las razones jurídicas que son capaces de poner de manifiesto los errores que puede haber cometido el juzgador.
Sexto.- Desde otra perspectiva, existen vicios de motivación que tienen dos manifestaciones: 1) La falta de motivación; y, 2) La defectuosa motivación, ésta a su vez registra tres agravios procesales: a) Motivación aparente; b) Motivación insuficiente; y c) Motivación defectuosa stricto sensu. En ese sentido y coincidiendo con la doctrina, la motivación aparente se da cuando la decisión se basa en pruebas no actuadas o en hechos no ocurridos; la motivación insuficiente, se presenta cuando se vulnera el principio de la razón suficiente; y, la motivación defectuosa propiamente dicha, se presenta cuando el razonamiento del juez viola los principios lógicos y las reglas de la experiencia.
Sétimo.- En el caso concreto, la Sala Superior ha cumplido con motivar adecuadamente su decisión, toda vez que la recurrida, tomando en cuenta la naturaleza del proceso sobre indemnización contiene una motivación coherente, precisa y sustentada en base a los hechos invocados, absolviendo las posiciones y contraposiciones asumidas por las partes durante el desarrollo del proceso; valorando en forma conjunta los medios probatorios, utilizando su apreciación razonada, en observancia de la garantíaconstitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú; que así arriba a la conclusión que se presenta un caso de responsabilidad objetiva, por las diversas enfermedades que presentan los demandantes que han sido diagnosticados después de producido el derrame de mercurio, encontrándose acreditado el nexo causal, entre éste al que estuvieron expuestos los actores, y el daño a la salud; que de acuerdo a la experiencia normal y cotidiana el mercurio es un mineral contaminante que produce daños a la salud de la persona. Que tratándose de responsabilidad extracontractual, se produce una inversión de la carga de la prueba, por tanto mientras los demandantes solo deben acreditar el daño, los demandados deben probar que tal daño tuvo origen distinto al alegado por el peticionante, supuesto que no ha ocurrido en el caso de autos; por todo lo cual las infracciones normativas procesales deben ser desestimada.
Octavo.- En relación a la infracción normativa del artículo 1981 del Código Civil denunciada por la casante Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, dicha norma prescribe que los dependientes que se encuentran en relación de subordinación con otra persona comparten solidariamente la responsabilidad del daño que producen con ésta. Para que ello ocurra deben concurrir tres requisitos: a) Es indispensable una relación de subordinación que faculte el accionar de quien está subordinado; b) El daño que surge tiene que tener conexión con el cumplimiento de la actividad encomendada; y, c) El acto generador del daño tiene que ser cometido por el subordinado.
Noveno.- De autos, se observa, que todos los anteriores requisitos se cumplen, en cuanto al denunciado civil Esteban Arturo Blanco Bar y la empresa RANSA Comercial Sociedad Anónima, dado que el primero tiene una relación de subordinación con la segunda y fue en el ejercicio de sus labores que cometió el hecho generador del daño. Que sin embargo, la empresa Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada sostiene que no hay relación de subordinación, ni dependencia con el empleado de la empresa RANSA Comercial Sociedad Anónima, por lo que estaría liberada de cualquier responsabilidad vicaria. Dicha tesis no tiene asidero, pues el alcance y sentido del artículo en mención es corregir una situación perjudicial para quienes son afectados por el daño, por tanto la responsabilidad solidaria los faculta a exigir, no solo a quien directamente ocasiona el daño para que responda por las consecuencias del evento dañoso, sino también a quien ordenó la actividad riesgosa pues sin ésta no se habría producido el evento dañoso. En consecuencia quien tiene el poder de dirección no se ve liberado de la responsabilidad solidaria por las consecuencias que sus decisiones pueden generar. Por lo tanto, si bien entre la empresa Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y Esteban Arturo Blanco Bar no existe relación de dependencia y subordinación, ésta si se da entre Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y RANSA Comercial Sociedad Anónima, por la cual el comportamiento de la segunda forma parte de la expresión de poder y dirección de la primera, pues justamente para ello fue contratada, sin importar quién efectúe la acción en forma subordinada o por medio de un encargo, de la actividad desplegada por RANSA Comercial Sociedad Anónima y por tanto, la empresa Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, tendrá relación indirecta con el hecho generador del daño; por lo que debe responder de manera solidaria juntamente con la empresa de transportes que contrató y con la persona natural contratada por ésta. Por lo que la referida infracción normativa denunciada debe ser desestimada.
Décimo.- Finalmente, en cuanto a la infracción normativa del artículo 1972 del Código Civil denunciada por los casantes Ransa Comercial Sociedad Anónima y Esteban Arturo Blanco Bar, éstos alegan que si bien el transportista es responsable de la seguridad y condiciones de la circulación del vehículo, las causas del derrame de mercurio no derivan de un incumplimiento por parte de Esteban Blanco Bar ni de RANSA Comercial Sociedad Anónima de las obligaciones, que como conductor y transportista respectivamente les correspondía, sino del defecto en el embalaje y estiba de carga, que no son de su responsabilidad. Al respecto, el artículo 1972 del Código Civil prevé que en los casos del artículo 1970, el autor no está obligado a la reparación cuando el daño fue a consecuencia de caso fortuito o fuerza mayor, de hecho determinante de tercero o de la imprudencia de quien padece el daño. Interpretando el citado artículo, se puede concluir que la exoneración de responsabilidad está orientada a liberar de reparación a quien logre acreditar que el daño causado fue a consecuencia, no de su conducta sino por una causa ajena a él, pudiendo ser el hecho determinante de un tercero, lo que implica que el presunto autor no es tal, sino que otro resulta ser el verdadero autor; o, de un supuesto caso fortuito o de fuerza mayor o de la propia imprudencia de la víctima.
Décimo Primero.- Que en el proceso, no se ha llegado a establecer que hayan concurrido ninguno de los supuestos contemplados en el artículo 1972 del Código Civil, pues según el análisis de las instancias de mérito la causa determinante que originó que la tapa de uno de los balones, que contenía mercurio líquido se haya abierto, se debió a un hecho negligente o ausencia de la diligencia necesaria de la persona que conducía el vehículo o de la persona que lo envasó y selló o incluso de ambos, lo que motivó que se haya destapado, con el consiguiente derramamiento del mineral en las localidades de San Juan, San Sebastián de Choropampa y Magdalena; que así se está frente a un supuesto de responsabilidad solidaria, según la previsión del artículo 1983 del Código Civil, careciendo por tanto de razón de ser la denuncia de los casantes en este extremo. Que en consecuencia, la infracción normativa material denunciada resulta también infundada.
V. DECISIÓN: A) Por las consideraciones expuestas en aplicación del artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADOS los recursos de casación interpuestos por Santos Pepe Miranda Portilla y Gumercinda Montoya Leyva de folios tres mil ciento dieciséis, Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada de folios tres mil setenta y ocho, RANSA Comercial Sociedad Anónima de folios tres mil ciento treinta y Esteban Arturo Blanco Bar de folios tres mil ciento cuarenta; en consecuencia NO CASARON la sentencia de vista de fecha trece de enero del dos mil catorce, de folios dos mil novecientos setenta y uno, expedida por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca. B) DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el diario oficial El Peruano, bajo responsabilidad; en los seguidos por Santos Pepe Miranda Portilla y otros contra Minera Yanacocha Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios; y los devolvieron. Interviene como ponente la jueza suprema señora del Carpio Rodríguez. SS. WALDE JÁUREGUI, DEL CARPIO RODRÍGUEZ, CUNYA CELI, CALDERON PUERTAS El Relator de la Sala que suscribe certifica: Que el señor Juez Supremo Almenara Bryson, Presidente de esta Sala Suprema no suscribe la presente resolución, habiendo dejado su voto en relatoría de conformidad con lo acordado el día de la votación, según consta en la tablilla y registro correspondiente, por cuanto presenta una dolencia física en el miembro superior derecho, lo que le imposibilita la suscripción.
Publicado 30 de enero de 2017
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Fuente: Bol Nº 1531 www.juriscivil.com / Tlf.: 222-5218 / Cel.: 971414964
Atentos saludos,
Carlos Peralta
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