La Ley de Seguros (inglés) del 2015: primera parte – el impacto en la reticencia y la falsedad en el contexto comercial
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03 de junio de 2015
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Artículo de Andrew Dinsmore, publicado con la anuencia de Stonechambers.com
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La Ley de Seguros del 2015 (la Ley del 2015) recibió consentimiento real el 12 de febrero del 2015 y entrará en vigor en agosto del 2016. Trata de las siguientes áreas:
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1.1. El deber de información: Parte 2 de la Ley del 2015.
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1.2. La nueva definición de garantía: Parte 3 de la Ley del 2015.
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1.3. Recursos para las reclamaciones fraudulentas: Parte 4 de la Ley del 2015.
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1.4. El deber de buena fe y la subcontratación: Parte 5 de la Ley del 2015.
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1.5. Enmienda a la Third Parties (Rights against Insurers) Act 2010 (Ley de Terceros [Derechos contra Aseguradoras] del 2010): Parte 6 de la Ley del 2015.
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Este artículo es el primero en una serie que abordará cada uno de estos cambios y considera las disposiciones sobre la reticencia y la falsedad que se aplican a las pólizas de seguro y de reaseguro comercial.
El impacto de la Ley del 2015
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La postura actual se rige por el artículo 18 de la Ley de Seguro Marítimo de 1906 (la Ley de 1906) que se había sostenido se aplicaba tanto al seguro marítimo como al no marítimo y requiere que el asegurado revele a la aseguradora «toda circunstancia pertinente» que el asegurado «sabe o debería saber» antes de que se celebre un contrato. Según el artículo 18(2), una circunstancia pertinente se define como «toda circunstancia que influiría en el criterio de una aseguradora prudente al cuantificar la prima o al determinar si acepta o no el riesgo».
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La ley sobre la falsedad se aborda actualmente en el artículo 20(1) de la Ley de 1906 que dispone lo siguiente:
«Toda declaración pertinente hecha por el asegurado o su representante a la aseguradora durante las negociaciones del contrato y antes de que se celebre el contrato, debe ser cierta. Si no es cierta, la aseguradora puede invalidar el contrato».
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El Informe de la Comisión Legislativa No. 353 (2014) notó en el artículo 5.6 que los problemas fundamentales con la ley actual son los siguientes:
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5.1. no se entiende el deber;
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5.2. el deber es demasiado oneroso, particularmente para las empresas grandes y medianas;
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5.3. el requisito de revelar todos los hechos pertinentes alienta el volcado de datos, es decir, la presentación de grandes cantidades de información sin distinción alguna entre lo pertinente y lo trivial;
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5.4. la Ley de 1906 da lugar a demasiadas disputas y, en particular, promueve «la suscripción del seguro en la fase de la reclamación»; y
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5.5. el único recurso de invalidación en todos los casos es demasiado severo.
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Al abordar estos problemas, la Comisión Legislativa indica, en el artículo 6.2, que las reformas están diseñadas para:
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6.1. fomentar la participación activa de la aseguradora en lugar de la suscripción pasiva del seguro, al plantear preguntas al asegurado, si la información deseada no se proporciona en primera instancia;
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6.2. alentar a los asegurados a organizar y estructurar sus presentaciones de manera clara y accesible y a evitar el volcado de datos;
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6.3. proporcionar orientación sobre como el asegurado debería preparar una presentación justa al realizar una búsqueda razonable de información disponible y al dar ejemplos de las circunstancias que podrían ser pertinentes;
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6.4. aclarar de quién es el conocimiento en la organización del asegurado que se atribuye al asegurado para el propósito de la divulgación;
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6.5. aclarar las excepciones al deber de información, incluso las circunstancias «que sabe la aseguradora o que se supone que sabe», y
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6.6. sustituir el recurso de invalidación en todas las circunstancias por recursos más proporcionados.
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El artículo 3 de la Ley del 2015 tiene por objeto cumplir con estas metas e indica lo siguiente:
«3 El deber de la presentación justa
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(1) Antes de que se celebre un contrato de seguro, el asegurado deberá presentar imparcialmente el riesgo a la aseguradora.
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(2) Se hace referencia al deber, según el párrafo (1) de esta Ley, como el deber de la presentación justa.
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(3) Una presentación justa del riesgo:
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(a) cumple con el deber de información requerido por el párrafo (4);
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(b) cumple con el deber de información de tal forma que la información revelada sea razonablemente clara y accesible a una aseguradora prudente, y
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(c) es una en la que cada declaración pertinente sobre los hechos es esencialmente cierta y cada declaración pertinente sobre expectativas o creencias se hace de buena fe.
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(4) La divulgación que se requiere se detalla a continuación, salvo lo dispuesto en el párrafo (5):
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(a) la divulgación de toda circunstancia pertinente de la que sabe o debería saber el asegurado, o
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(b) en su defecto, la divulgación que da a la asegurdora suficiente información para que una aseguradora prudente esté informada de la necesidad de indagar más con el propósito de revelar circunstancias pertinentes.
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(5) Ante la falta de indagación, el párrafo (4) no requiere que el asegurado revele una circunstancia si:
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(a) disminuye el riesgo;
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(b) la aseguradora está al tanto;
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(c) la aseguradora debería estar al tanto;
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(d) se supone que la aseguradora sabe, o
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(e) la aseguradora desiste de su derecho de estar informada al respecto.
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(6) Los artículos 4 y 6 incluyen disposiciones adicionales sobre el conocimiento del asegurado y de la aseguradora, y el artículo 7 contiene una disposición suplementaria».
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La Ley del 2015 no distingue entre la reticencia y la falsedad y parece simplemente combinarlas en su introducción del nuevo «deber de la presentación justa», cuyo propósito es hacer el proceso de divulgación, el cual se realiza antes de que se celebre el contrato, un proceso más colaborador entre el asegurado y la aseguradora. En este sentido, el cambio clave se encuentra en el artículo 3(4)(b), el cual indica que el deber de información ya no recae únicamente sobre el asegurado, sino que requiere que el asegurado brinde una «presentación justa del riesgo». Así, la carga se desplaza a la aseguradora para indagar más. La falta de indagación impactará su capacidad de argumentar más adelante de que se les debería exonerar de responsabilidad, de acuerdo con la política de reticencia.
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La definición de circunstancia pertinente figura en el artículo 7(3) de la Ley del 2015 que dispone lo siguiente: «si influyera en el criterio de una aseguradora prudente para determinar si debe aceptar el riesgo y, si este es el caso, de acuerdo con qué condiciones». Además, el artículo 7(4) señala explícitamente ejemplos de circunstancias pertinentes:
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« (a) hechos especiales o inusuales que se relacionan con el riesgo;
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(b) preocupaciones específicas que llevaron al asegurado a buscar una cobertura de seguro para el riesgo;
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(c) cualquier cosa que aquellas personas, que están preocupadas de la clase de seguro o del ámbito de la actividad en cuestión, entenderían, por lo general, como algo que se debe abordar en una presentación justa de los riesgos del tipo que se trata».
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Con respecto a quien en la organización «sabe o debería haber tenido conocimiento», los artículos 4 y 5 de la Ley del 2015 trata de proponer una base reglamentaria para las normas de derecho común para atribuir conocimiento a una empresa; curiosamente, la Ley del 2015 usa una prueba diferente para el asegurado y la aseguradora:
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10.1 Para el asegurado, los criterios fundamentales son si el individuo es miembro de la alta dirección o si es una de las personas responables del seguro del asegurado.
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10.2 Para la aseguradora, la clave es si uno o más de los individuos, que participan en nombre de la aseguradora en la toma de la decisión de la aceptación o no del riesgo, estaban al tanto, y, en caso que sí, bajo qué condiciones.
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En cuanto a los recursos para la reticencia o la falsedad, la nueva ley desglosa dos circunstancias:
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11.1 Cuando la reticencia es «deliberada o temeraria», la aseguradora todavía tiene derecho a invalidar la póliza; sin embargo, la aseguradora ahora tiene derecho a retener las primas pagadas anteriormente: artículo 8 y anexo 1(2) de la Ley del 2015.
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11.2 Cuando el incumplimiento no es ni deliberado ni temerario, la ley sostiene que se debe implementar la prueba de inducción, pero es más complejo:
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11.2.1. Si la aseguradora puede comprobar que no hubiera celebrado el contrato de ninguna manera, puede invalidar el contrato y negar todas las reclamaciones, pero, en este caso, debe devolver todas las primas pagadas: artículo 8 y anexo 1(4) de la Ley del 2015.
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11.2.2. Si la aseguradora puede comprobar que hubiera celebrado la póliza, pero bajo condiciones diferentes, el contrato se tratará como si se hubiera celebrado bajo esas condiciones diferentes, si la aseguradora así lo requiere: artículo 8 y anexo 1(5) de la Ley del 2015.
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11.3 Si la aseguradora hubiera celebrado el contrato pero con una prima más alta, puede reducir el desembolso proporcionalmente: artículo 8 y anexo 1(6) de la Ley del 2015.
Comentario
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La Ley del 2015 podría afectar considerablemente el derecho de seguros y el mercado de los seguros en la práctica:
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12.1 Es probable que haya bastantes litigios sobre los plazos precisos cuando la aseguradora debe indagar y las implicaciones de no hacerlo.
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12.2 La Comisión Legislativa afirmó en su informe que tenía la intención de que el deber principal de información fuera el artículo 3(4)(a) de la Ley del 2015, pero no hay ninguna indicación de dicha intención, según la forma cómo se redactó la Ley del 2015. Más bien, las alternativas parecen ser equitativas. Será interesante ver cómo los casos interpretan la interacción entre estos dos métodos de divulgación.
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12.3 Es probable que disminuyan los casos en los que la aseguradora desiste de ejercer su derecho de estar informada porque las circunstancias en las que se aplicaba anteriormente fueron reemplazadas, en gran medida, por el deber de indagar.
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12.4 Es posible que se requieran importantes cambios estructurales en la forma cómo las aseguradoras operan porque ahora hay una etapa adicional en las negociaciones, es decir, la etapa en la que la aseguradora evalúa si va a indagar más y cómo hacerlo.
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12.5 El cambio sutil en la definición de circunstancias pertinentes, que dejó de enfocarse en si las circunstancias afectarían la prima o el riesgo y que ahora se enfoca únicamente en si la aseguradora aceptaría el riesgo y bajo qué condiciones, es interesante; sobre todo, porque los recursos han cambiado para incluir la posibilidad de reducir proporcionalmente el desembolso de la prima adicional de la que hubiera sabido la aseguradora. Es probable que haya litigio sobre si el cambio de enfoque hace que la jurisprudencia anterior sea inaplicable.
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12.6 El regimen de recursos es complicado. Es muy probable que dé lugar a litigios, y pone sobre el tapete interesantes problemas probatorios sobre cómo una aseguradora puede comprobar, por ejemplo, cuánto mayor hubiera sido la prima o cómo precisamente se hubieran cambiado las condiciones. En este sentido, el artículo 17 de la Ley del 2015, que tiene que ver con los «requisitos de transparencia» con las que tiene que cumplir la aseguradora, indica que es necesario comprobar que el asegurado fue informado de las «condiciones desfavorables» y que la aseguradora ahora busca un recurso que incorpora lo que actualmente no está incluido. Esto parece ser un ataque legal contra la regla de restricción probatoria ya que prevé que se pueden presentar las declaraciones dadas en las negociaciones en calidad de probanza y porque puede cambiar el papel de la divulgación en estos casos.
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12.7 Finalmente, vale la pena señalar que si bien la Consumer Insurance (Disclosure and Representations) Act 2012 (Ley de Seguros de Consumo (Divulgación y Declaraciones) del 2012), que entró en vigor el 6 de abril del 2013, ha implementado cambios parecidos en el contexto de bienes de consumo, no hay suficiente jurisprudencia para dar una orientación clara sobre cómo la Ley del 2015 se aplicará en la práctica.
Andrew Dinsmore
Andrew está desarrollando una amplia práctica comercial con énfasis especial en el transporte marítimo, el arbitraje internacional y el litigio. Antes de formar parte de Chambers, Andrew culminó una pasantía en Essex Court Chambers.
andrew.dinsmore@stonechambers.com
Atentos saludos,
Carlos Peralta
Herrera DKP SRL Ajustadores y Peritos de Seguros
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