14 de julio de 2014
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Con la autorización de sus autores publicamos este artículo, previamente traducido del inglés.
La nueva Ley del Contrato de Seguro en Chile entró en vigor el 1 de diciembre del 2013. Las nuevas normas enmiendan el Código de Comercio de Chile, incluidas las normas derivadas del Código Civil de 1865. Hemos resumido algunas de las características de la nueva ley.
Las modificaciones al Código forman parte de un conjunto de revisiones a la ley chilena de seguros y reaseguros. Nuevas normas sobre los ajustes de reclamaciones también entraron en vigor en el 2013.
La antigua ley sólo reconoció formalmente el concepto del seguro para cosas (bienes u objetos), aunque en la práctica, una cobertura más amplia ha estado disponible durante muchos años. La nueva ley reconoce expresamente que el seguro puede cubrir una amplia gama de riesgos y aborda algunos conceptos específicos, incluido el seguro de responsabilidad civil, pérdida de beneficios, crédito, vida y salud y el reaseguro.
El concepto de seguro de responsabilidad civil se expone en el nuevo artículo 570 del Código de Comercio de Chile (la nueva ley). Como era de esperar, la nueva ley confirma que el seguro de responsabilidad civil se refiere a la obligación del asegurador de indemnizar al asegurado los daños y perjuicios causados a terceros.
En el artículo 574, se prohíbe al asegurado aceptar o transigir la reclamación de terceros sin la aprobación del asegurador. El incumplimiento de esta obligación exime al asegurador de la obligación de indemnizar.
Lo sorprendente es que parece que la nueva ley contempla una relación directa entre el asegurador y el tercero. El artículo 513 introduce el concepto de beneficiario que se define como «el que, aun sin ser asegurado, tiene derecho a la indemnización en caso de siniestro». El artículo 570 dispone lo siguiente:
«En el seguro de responsabilidad civil, el asegurador pagará la indemnización al tercero perjudicado, en virtud de sentencia ejecutoriada, o de transacción judicial o extrajudicial celebrada por el asegurado con su consentimiento».
Históricamente, terceros no tenían ningún derecho de iniciar acción judicial contra aseguradores directamente. Aunque la nueva postura no está clara, es posible que terceros ahora puedan tratar de argumentar que pueden entablar una demanda directamente contra aseguradores de responsabilidad civil.
Algunas jurisdicciones sí permiten que terceros demanden directamente a aseguradores, en situaciones limitadas. Por ejemplo, la Third Parties (Rights against Insurers) Act 2010 (ley de terceros (derechos contra aseguradores) del 2010) permitirá (cuando entre en vigor) que el tercero perjudicado entable una demanda contra el asegurador, cuando el asegurado sea insolvente. Las nuevas normas chilenas parecen ir más allá, ya que no se ha establecido un evento de insolvencia como prerrequisito al derecho de iniciar acción judicial.
La nueva ley indica que el contrato de seguro es consensual, es decir, existe apenas haya un acuerdo verbal entre el asegurador y el asegurado. La existencia y estipulaciones del contrato se podrán acreditar por todos los «medios de prueba que contemplen las leyes», siempre que exista un principio de prueba, sea escrito o electrónico.
La nueva ley ha abreviado el plazo de prescripción estándar para iniciar acción legal contra aseguradores a cuatro años. El plazo se contará desde la fecha en que se haya hecho exigible la obligación contra el asegurador. La prescripción que corre en contra del asegurado se interrumpe cuando dicha parte denuncie el siniestro al asegurador. El nuevo plazo regirá desde el momento en que el asegurador le comunique su decisión al respecto.
El plazo de prescripción no puede ser abreviado por mutuo acuerdo entre las partes.
El plazo de prescripción para iniciar acción legal, según las pólizas de responsabilidad civil, no puede ser inferior al plazo que tenga el tercero perjudicado en contra del asegurado.
La nueva ley establece lo siguiente: «Si el siniestro proviene de varias causas, el asegurador será responsable de la pérdida, si cualquiera de las causas concurrentes corresponde a un riesgo cubierto por la póliza…»
Un principio similar se aplica en el derecho inglés, donde hay dos causas próximas, una que está cubierta, mientras que la otra no. El asegurado puede recibir daños y perjuicios dado que una de las causas era un riesgo asegurado (el caso de Miss Jay Jay). Por otro lado, si hay dos causas próximas, una que está cubierta y una que está específicamente excluida, el asegurado no puede recibir daños y perjuicios (Wayne Tank and Pump contra Employers' Liability Assurance). Las nuevas normas chilenas no han abordado específicamente este último caso.
El seguro marítimo ahora incluye «instalaciones y maquinaria destinadas a cumplir faenas de carga, descarga, estiba y atención de naves y cualquier otro bien que las partes estimen expuesto a riesgos relacionados con el mar».
Tradicionalmente, sólo los seguros de carga, casco y maquinaria, pérdida de alquileres y responsabilidad civil para propietarios y transportistas se consideraban seguro marítimo, y, por lo tanto, sujetos a la regla proporcional. Ahora que la definición se ha ampliado, tendría sentido que las nuevas categorías de seguro marítimo también estén sujetas a la regla proporcional; sin embargo, no es evidente si la persona que redactó la ley tenía esta intención.
Según la nueva ley, cualquier dificultad que suscite entre el asegurado, o el beneficiario, y el asegurador «será resuelta por un árbitro arbitrador, nombrado de común acuerdo por las partes cuando surja la disputa». Si los interesados no se pusieren de acuerdo en la persona del árbitro, éste será designado por la justicia ordinaria, y el árbitro tendrá «las facultades de arbitrador» y deberá «dictar sentencia conforme a derecho». En casos de menor cuantía, el asegurado todavía podrá optar por ejercer su acción ante la justicia ordinaria.
Los árbitros pueden considerar «cualquier» clase de prueba y pueden decidir «en cualquier estado del juicio, las diligencias probatorias que estime convenientes, con citación de las partes». Las facultades de los árbitros en cuanto a las diligencias probatorias son, por lo tanto, muy amplias.
El cambio al arbitraje obligatorio debería dar lugar a la creación de un cuerpo de árbitros de seguros especializados.
La nueva ley establece que, en el contexto de pólizas de responsabilidad civil, el asegurado deberá dar aviso «en tiempo razonable» al asegurador de la ocurrencia de cualquier hecho o circunstancia que pudiera dar lugar a una reclamación en su contra. La consecuencia de la notificación tardía no se estipula en la nueva ley. Además, la disposición sólo se refiere a los seguros de responsabilidad civil. (En las pólizas de primera persona, las pólizas a menudo incluyen plazos expresos para la notificación).
La nueva ley incluye una definición general del contrato de reaseguro, además de una serie de disposiciones particulares en cuanto a su aplicación. La definición general indica lo siguiente:
«El reasegurador se obliga a indemnizar al reasegurado, dentro de los límites y modalidades establecidos en el contrato, por las responsabilidades que afecten su patrimonio como consecuencia de las obligaciones que éste haya contraído en uno o más contratos de seguro o de reaseguro».
Curiosamente, también se afirma lo siguiente: «Servirán para interpretar la voluntad de las partes los usos y costumbres internacionales sobre reaseguros». Esta disposición podría ser bien recibida por reaseguradores internacionales que, hasta ahora, han tenido que desempeñarse en una especie de vacío legal en materia de derecho de reaseguro en Chile. Por otra parte, esta disposición también da lugar a la incertidumbre porque es cuestionable si existe algo como el «uso internacional» en lo más mínimo. Asimismo, no está claro lo que suceda cuando el uso internacional pertinente entra en conflicto con las disposiciones fundamentales de la legislación chilena.
Será interesante ver si los tribunales adoptan de facto los principios del derecho inglés al hacer referencia a las prácticas de mercado de Londres. Parecería ser apropiado en los casos en los que se negocien y se coloquen estos contratos de reaseguro en el mercado de Londres, pero que estén sujetos al derecho chileno. Por supuesto, casos del derecho inglés pueden servir de ayuda con respecto a muchos problemas no resueltos de reaseguro, incluyendo el significado de cláusulas de control de reclamaciones y de cooperación en siniestros, el impacto de cláusulas follow the settlements (seguir los pagos), agregación de pérdidas y así sucesivamente.
El artículo 585 establece claramente que el reaseguro es independiente del seguro: «El reaseguro no altera en forma alguna el contrato de seguro. No puede el asegurador diferir el pago de la indemnización de un siniestro al asegurado, en razón del reaseguro». Esta disposición debe abordar, en cierta medida, el tema que surge a veces, en el que los cedentes locales se niegan a resolver una reclamación de reaseguro aceptado porque son meras compañías de fachada.
El artículo 586 dispone lo siguiente:
«El reaseguro no confiere acción directa al asegurado en contra del reasegurador, salvo que en el contrato de reaseguro se disponga que los pagos debidos al asegurado por concepto de siniestros se hagan directamente por el reasegurador al asegurado o, en caso que producido el siniestro, el asegurador directo ceda al asegurado los derechos que emanen del contrato de reaseguro para cobrarle al reasegurador».
Parece que la cláusula reconoce las cláusulas de acción directa, que aunque ampliamente utilizadas en contratos facultativos, eran de valor cuestionable en el caso de insolvencia del asegurador. No está claro cómo esta disposición se aplique en la práctica. Lógicamente, no hay ninguna razón por la cual el asegurado que reciba el pago directamente del reasegurador debería encontrarse en una mejor posición que el cedente. Si así es, el reasegurador debería tener la oportunidad de fundamentarse en todas las defensas que le hubieran estado disponibles en una demanda entablada en su contra por parte del cedente.
Reaseguradores internacionales que permanecen en desacuerdo con las normas sobre el reaseguro deberían considerar la aplicación del derecho o jurisdicción inglés, u otro tipo, por lo menos en el contrato de reaseguro facultativo en el exterior.
Para conversar sobre cualquier pregunta que tenga sobre los temas planteados en este boletín informativo o sobre cómo se apliquen a su situación particular, póngase en contacto con Leslie Tomasello Weitz, socio, Tomasello y Weitz, Chile, al ltomasellow@tomasello.cl (mailto:ltomasellow@tomasello.cl) o teléfono: +56 (32) 2252555, o con Andrew J Tobin, miembro, Cozen O'Connor LLP, Londres al atobin@cozen.com (mailto:atobin@cozen.com) o teléfono: +44(0) 20 7864 2027.
Atentos saludos,
Carlos Peralta
Herrera DKP SRL Ajustadores y Peritos de Seguros
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