Exposición al mercurio Caso Yanacocha

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02 de enero de 2017


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Indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual objetiva a la salud y daño moral

Transcripción de la sentencia del Caso Yanacocha. Fuente: www.juriscivil.com

Fundada la demanda.

La Sala Superior refiere que la relación de causalidad no está dada en la actividad de transporte, sino en la simple tenencia del mercurio; se trata, a criterio de este Tribunal Supremo, de argumento equivocado, pues la causalidad deviene de ambos comportamientos y no sólo de uno de ellos, pero dicho vicio en nada niega la decisión judicial.

La responsabilidad solidaria faculta a exigir que no solo quien directamente ocasiona el daño responda por las consecuencias, sino también quien le ordenó hacer la actividad riesgosa. Los que tienen el poder de dirección no se ven liberados de responsabilidad de las consecuencias que sus decisiones puedan generar; en esa perspectiva, si bien no existe relación de dependencia y subordinación entre la empresa demandada y el chofer del vehículo, sí la existe con la contratante del referido conductor, por lo que los comportamientos que dicha entidad efectúe, así sea a través de sus subordinados, forman parte de la expresión del poder de dirección que obliga a la demandada responder por el daño causado.

La Sala Superior sostiene que en todos los demandados existe la causa adecuada por el bien riesgoso como para concluir que existe responsabilidad de indemnizar a los accionantes, pues en este tipo de responsabilidad basta acreditar el daño y que haya sido causado por la utilización de bien riesgoso o peligroso, descartándose el factor de atribución subjetivo, es decir la culpabilidad o no del autor.

La fundamentación jurídica no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas.

Tratándose de responsabilidad extracontractual hay una inversión de la carga de la prueba, de forma tal que los demandantes solo tienen que acreditar el daño. Siendo los demandados los que deben probar que ese daño tuvo origen distinto al alegado por los peticionantes.

Sumilla: ".así la responsabilidad solidaria los faculta a exigir que no solo quien directamente ocasiona el daño responda por las consecuencias, sino también quien le ordenó hacer la actividad riesgosa. En esa perspectiva, los que tienen el poder de dirección no se ven liberados de la responsabilidad por las consecuencias que sus decisiones pueden generar, por haberlas efectuado directamente. De esta forma, podemos ver que, si bien entre la empresa Minera Yanacocha S.R.L. y el señor Esteban Arturo Blanco Bar no existe una relación de dependencia y subordinación, ésta si existe entre la primera empresa y la empresa de transporte Ransa Comercial S.A.; de esta forma, los comportamientos que ésta última efectúe, aun así sea a través de sus subordinados o por medio de un encargo, son parte de la expresión del poder de dirección de la empresa minera. Por ello, romper el vínculo causal en esta circunstancia sería darle una incorrecta interpretación a la norma por dos razones: (i) que cualquier tercerización de una actividad propia del ciclo productivo, siempre que ésta sea con una empresa que sirva como intermediaria terminaría significando que la responsabilidad por los daños que puedan generarse quedarían excluidos de la esfera de responsabilidad de la empresa que contrata la tercerización; (ii) por sentido de orden lógico, una persona jurídica necesariamente va a tener que ejercer su poder de dirección sobre una persona natural para lograr alguno de sus objetivos debido a que no cuenta con presencia física; ya que es una ficción siempre va a depender del accionar humano. Esto significa que el proceso lógico que sigue la empresa Minera Yanacocha S.R.L. no toma en cuenta la necesaria situación de que Ransa Comercial S.A. tenga que contratar a un tercero para llevar a cabo el encargo que la primera empresa hace a la segunda bajo las directrices de su poder de dirección, de allí que la actividad desplegada por la empresa de transportes Ransa Comercial S.A. y, por tanto, la empresa Minera Yanacocha S.R.L. tendrá una relación indirecta con el hecho generador de daño, configurándose el supuesto de hecho y respondiendo esta última de forma solidaria junto con la empresa de transportes y la persona natural contratada por ésta."

".la sentencia de fojas... declaró parcialmente fundada la demanda y dispuso que los demandados, en forma solidaria, paguen la suma de S/. 40,000.00 (cuarenta mil con 00/100 Nuevos Soles) a favor de Luis Alberto Martínez Mendoza; S/. 40,000.00 (cuarenta mil con 00/100 Nuevos Soles) para Silveria Mendoza Alvarado; veinte mil nuevos soles para Juana Martínez Oliva; S/. 30,000.00 (treinta mil con 00/100 Nuevos Soles) para Inés Saavedra Carbajal; y S/. 10,000.00 (diez mil con 00/100 Nuevos Soles) para Juan Herrera Asencio, por daño moral y daño a la salud o a la persona más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia, a partir del dos de junio de dos mil; infundadas las pretensiones accesorias sobre contratación y pago de un seguro médico y un seguro de vida."

".si bien no se ha podido determinar la causa especifica que originó que la tapa de uno de los nueve balones que contenía mercurio liquido se haya abierto, también es verdad que ello no exime de responsabilidad a los demandados, precisamente por tratarse de una responsabilidad objetiva, donde no interesa el dolo o la culpa del sujeto que daña, sino simplemente el resultado que se ocasione por el ejercicio de una actividad riesgosa o por el empleo de bienes peligrosos. En síntesis al haberse acreditado la concurrencia de los cuatro elementos de la responsabilidad civil; antijuricidad, daño, nexo causal y factor de atribución, la demanda debe ser estimada en parte".

".un supuesto daño ambiental no debe ser materia del presente proceso, pues mediante resolución número tres de fecha quince de diciembre de dos mil tres el juzgado amparó la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante respecto de la indemnización por daño ambiental,..."

103 Constitución ".Minera Yanacocha S.R.L. ha denunciado que se han aplicado normas que no estaban vigentes al momento de los hechos. En estricto ha señalado que dichas normas son las siguientes: artículos 74, 42 y 144 de la Ley número 28611. Ley General del Ambiente y el artículo 2 de la Resolución Directoral número 134¬2000 EM-DGM. Sobre el particular debe señalarse que la problemática de la aplicación de las normas en el tiempo es tratada principalmente por dos teorías que intentan darle una solución. Nuestra legislación ha adoptado la teoría de los hechos cumplidos por lo que se aplica de manera inmediata la ley. Así, el artículo 103 de la Constitución Política de Estado dispone que los efectos provenientes de las leyes y demás normas se aplicarán inmediatamente a las consecuencias derivadas de los distintos hechos o situaciones con relevancia jurídica, prohibiendo tanto las figuras de la retroactividad y de la ultractividad, salvo contadas excepciones. La primera de ellas, la retroactividad, es la aplicación de una norma a situaciones jurídicas que ya han desarrollado sus consecuencias previamente a la entrada en vigencia de dicha norma. Por el otro lado, la figura de la ultractividad es aquella en donde los efectos de las normas siguen rigiendo para las consecuencias derivadas de los hechos o situaciones jurídicas después de que dicha norma ya ha sido derogada por una más reciente. Como se observa de lo afirmado y probado por las partes, los hechos generadores de las consecuencias jurídicas ocurren antes de la entrada en aplicación de las disposiciones legales que se utilizaron al momento de calificar dichos hechos jurídicos: sin embargo, las consecuencias de los mismos se extienden en el tiempo desde el momento en que acontecieron hasta cuando son calificados. Por ello, en concordancia con el artículo 103 de la Constitución Política del Estado la aplicación de los artículos 74, 42 y 144 de la Ley número 28611, Ley General del Ambiente y el artículo 2 de la Resolución Directoral número 134-2000 EM-DGM, es un supuesto de aplicación directa de la ley y no un supuesto de aplicación retroactiva de la misma, ya que se observa que estas disposiciones se aplican a las consecuencias actuales al momento de la presentación de la demanda. Siendo ello así la sentencia no ha infringido las normas antes referidas."

CAS. N° 384-2013 CAJAMARCA. SUMILLA: Los que tienen el poder de dirección no se ven liberados de responsabilidad de las consecuencias que sus decisiones puedan generar; en esa perspectiva, si bien no existe relación de dependencia y subordinación entre la empresa demandada y el chofer del vehículo, si la existe con la contratante del referido conductor, por lo que los comportamientos que dicha entidad efectúe, así sea a través de sus subordinados, forman parte de la expresión del poder de dirección que obliga a la demandada responder por el daño causado. Lima, tres de octubre de dos mil trece.-

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA:
Con los acompañados; vista la causa número trescientos ochenta y cuatro guión dos mil trece, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley; emite la siguiente sentencia:

I. MATERIA DEL RECURSO: En el presente proceso de indemnización por daños y perjuicios, la empresa Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, representada por su apoderado Ervin Albrecht Pitasig ha interpuesto recurso de casación, mediante escrito de fojas tres mil ciento diecisiete del expediente principal, interpuesto contra la sentencia de vista obrante a fojas tres mil setenta y siete. dictada por la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, su fecha cinco de noviembre de dos mil doce, que confirma la sentencia número 073-2011, contenida en la resolución número sesenta y seis de fecha veintidós de junio del año dos mil once, que declara improcedente la oposición formulada por la demandada Minera Yanacocha SRL. y denunciada civilmente Ransa Comercial S.A., contra la "exhibición" del Informe Defensorial número 62; infundadas las tachas contra la hoja de relación de resultados de orina, el Informe Defensorial número 62 y el estudio de diagnóstico y evaluación de salud, interpuestas por Minera Yanacocha y denunciada civilmente; e infundada la tacha contra el documento denominado constatación o acta de verificación formulada por la denunciada civilmente; fundada en parte la demanda presentada por Luis Alberto Martínez Mendoza, Silveria Mendoza Alvarado, Juana Martínez Oliva, Inés Saavedra Carbajal y Juan Herrera Asencio contra Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada, Ransa Comercial Sociedad Anónima (denunciada civilmente) y Esteban Arturo Blanco Bar (litisconsorte necesario pasivo), sobre indemnización por daños derivados de responsabilidad civil extracontractual; en consecuencia, ordena a los demandados para que en forma solidaria paguen a favor de los demandantes las sumas de: S/. 40,000.00 (cuarenta mil con 00/100 Nuevos Soles) a favor de Luis Alberto Martínez Mendoza; S/. 40,000.00 (cuarenta mil con 00/100 Nuevos Soles) para Silveria Mendoza Alvarado; S/. 20,000.00 (veinte mil con 00/100 Nuevos Soles) para Juana Martínez Oliva; S/. 30,000.00 (treinta mil con 00/100 Nuevos Soles) para Inés Saavedra Carbajal y S/. 10,000.00 (diez mil con 00/100 Nuevos Soles) para Juan Herrera Asencio por daño moral y daño a la salud o a la persona más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia, a partir del dos de junio de dos mil; infundadas las pretensiones accesorias sobre contratación y pago de un seguro médico y un seguro de vida, este último por la suma de cien mil dólares americanos para cada uno de los demandantes, por el lapso de treinta años, y la descontaminación de sus viviendas de los materiales químicos cuya presencia ha generado los daños reclamados. Asimismo contra la citada sentencia de vista interpuso recurso de casación la empresa Ransa Comercial Sociedad Anónima, representada por su abogada Rosario Cabrera Alvarez, mediante escrito de fojas tres mil ciento cincuenta y cuatro. Así también Esteban Arturo Blanco Bar interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas tres mil ciento cuarenta y dos. Del mismo modo, la demandante Juana Martínez Oliva interpuso recurso de casación mediante escrito de fojas tres mil ciento sesenta y seis.

II. ANTECEDENTES: 1. Demanda: Por escrito de fojas doscientos veintidós Juan Herrera Asencio, Fausto García Rodríguez, Pacífico Leiva Guarniz, Inés Saavedra Carbajal (estos dos últimos en nombre propio y en representación de los menores José Alindor Leiva Saavedra, Yovana Estefani Leiva Saavedra, Ely Merly Leiva Alvarado y César Ronal Leiva Alvarado), María Claudelina Leiva Saavedra (en nombre propio y en representación del menor Jamil Frey Alvitres Leiva), Juana Martínez Oliva, Keli Normita Leiva Miranda, Silveria Mendoza Alvarado, Vidal Herrera Asencio (estos dos últimos en nombre propio y en representación de los menores Lucy 'Temar Herrera Mendoza y Yeni Jacqueline Herrera Mendoza) y Luis Alberto Martínez Mendoza interponen demanda de indemnización por daños y perjuicios derivados de responsabilidad civil extracontractual (daño material, bioambiental y a la salud personal; daño moral y daño psicosocial) contra Minera Yanacocha S.R.L., solicitando el monto total de US$ 4'700,000.00 (cuatro millones setecientos mil con 00/100 Dólares Americanos), en las proporciones allí señaladas; asimismo como pretensiones accesorias solicitan se les contrate y pague un seguro médico y un seguro de vida por la suma de US$ 100,000.00 (cien mil con 00/100 Dólares Americanos) para cada uno de los recurrentes, por el lapso de treinta años, se cumpla con descontaminar sus viviendas de los materiales químicos cuya presencia ha generado los daños reclamados; más intereses legales; y las costas y costos. Los demandantes manifiestan que con fecha dos de junio de dos mil, un camión de la empresa Ransa S.A. procedente del campamento de la demandada, con destino a la ciudad de Lima que transportaba mercurio derramó ciento cincuenta y dos kilogramos (152 kg.) de dicha sustancia en las localidades de Chotén, San Juan, La Calera, El Tingo, San Sebastián de Choropampa y Magdalena; refieren que al ver la sustancia plateada los moradores de estos lugares que se hallaban por las inmediaciones comenzaron a manipular y recoger dicha sustancia, sin que tuvieran conocimiento del peligro al cual estaban expuestos, siendo que al día siguiente se presentó la primera víctima de intoxicación aguda por exposición al mercurio, ante lo cual se puso esta situación en conocimiento de los funcionarios de la demandada, quienes hacia el mediodia arribaron conjuntamente con autoridades de entidades públicas, habiéndoseles señalado que el mercurio derramado no era contaminante. Señalan que el día nueve de junio de dicho año el representante de la minera demandada ofreció S/. 100.00 (cien con 00/100 Nuevos Soles) por kilogramo de mercurio recuperado; que el día trece recién la demandada y las entidades públicas tomaron cartas en el asunto y empezaron a realizar acciones de monitoreo, limpieza y proporción de medicamentos a la población afectada que a tal fecha ya superaba las setecientas personas, las que eran atendidas en el centro de salud de Choropampa (principal lugar del derrame y de la contaminación) y en el Hospital Regional de Cajamarca: que todos los pobladores del lugar se han encontrado en medio de un ambiente contaminado con niveles de mercurio que excedían en muchas décimas los mínimos que se encuentran previstos por los organismos nacionales e internacionales; que más de doscientos cincuenta casos se han tratado con el medicamento quelantes, el cual la sociedad médica de Estados Unidos ha dispuesto se saque del mercado por su alto grado de complicaciones y sus riesgos en la aplicación a pacientes sometidos a intoxicaciones agudas. sin que la demandada haya obedecido: que los exámenes realizados a la población afectada en la totalidad de los casos tratados revelan que existió una intoxicación por mercurio que se ha convertido en crónica: que se ha acreditado que el mercurio transportado no había estado previsto que se lleve el día del accidente por lo que estuvo mal acomodado; además que los balones de mercurio, algunos de ellos vetustos, no se encontraban sobre las estructuras especiales que dicha carga requería; que los recurrentes se encuentran en demasía intoxicados por mercurio producto de su aspiración y manipulación; que las víctimas han sufrido un daño grave e irreversible quedando expuestos a enfermedades degenerativas.

2. Contestación de la demanda: Mediante escrito de fojas novecientos veintiocho la empresa demandada Minera Yanacocha S.R.L. contesta la demanda, señalando que ella deviene en improcedente por existir una indebida acumulación de pretensiones y porque la pretensión indemnizatoria sólo puede ser pretendida en moneda nacional; que no tienen responsabilidad objetiva en los hechos reclamados, en la medida que las actividades que realiza relativas a la producción y comercialización del mercurio no generan ningún tipo de riesgo o peligro para los demandantes, pues la única actividad riesgosa o peligrosa es el traslado o transporte de mercurio, la cual no ha sido realizada por la recurrente, sino por la denunciada civilmente; que los pobladores han incurrido en grave imprudencia al negarse a devolver el mercurio que recogieron, pues el ocultamiento negligente de dicha sustancia al interior de las viviendas fue la causa determinante de la exposición y elevación de los niveles de mercurio en sus organismos que habrían tenido algunos de los pobladores; que la demandada hizo trabajos de monitoreo.
Recolección y limpieza de mercurio en los lugares donde se detectó la presencia de dicho elemento; que los demandantes no han demostrado la existencia de un daño cierto y menos su cuantía; que según el estudio realizado por CICOTOX se consideran valores normales de mercurio en el organismo humano cuando éstos no superan los 20 ug/L en la orina o 10 ug/L en la sangre; que los niveles de mercurio que los demandantes presentaron inicialmente fueron rápidamente controlados mediante su reubicación y un adecuado tratamiento médico, habiendo recuperado prontamente los niveles normales de acuerdo con las constancias de análisis toxicológicos acompañadas a la demanda. Mediante escrito de fojas mil quince la denunciada civilmente Ransa Comercial S.A. por escrito de fojas mil quince a mil sesenta y cuatro, contesta la demanda señalando que los nueve balones de mercurio metálico fueron envasados y estibados por personal de la minera demandada; que para la fecha del accidente no estaba previsto el transporte de mercurio, pero dicho personal instruyó a su chofer para que continúe con el transporte, a pesar de haberse advertido un deficiente envasado y estiba de la carga, por ende, como transportista no tiene responsabilidad por el derrame ocurrido, en razón de que el envasado y estiba de los balones de mercurio fue obra de la demandada; que si bien su chofer Esteban Blanco Bar presentaba leves malestares estomacales, ello no guarda ninguna relación causal con el derrame ocasionado; puesto que al final éste se produjo por las deficientes medidas de seguridad adoptadas por la demandada en la manipulación del mercurio de su propiedad; asimismo refiere que los demandantes no han probado haber sufrido daños ciertos y que se ha producido la ruptura del nexo causal porque los hechos no se han debido al derrame y exposición al mercurio, sino a la negligencia de la población que los manipuló y recogió, generando con ello un incremento en el riesgo de exposición al mercurio. Mediante resolución número diecisiete, obrante a fojas mil cuatrocientos treinta y cuatro, se integró de ofició a la relación jurídica procesal a Esteban Arturo Blanco Bar, como litisconsorte necesario pasivo, siendo que por escrito de fojas mil cuatrocientos sesenta y siete éste propuso las excepciones de prescripción extintiva de la acción, conclusión del proceso por transacción y de falta de legitimidad para obrar del demandante respecto de la pretensión indemnizatoria por daño ambiental; y a su vez contestó la demanda con similares fundamentos que los alegados por la denunciada civilmente.-

3. Puntos controvertidos: Se fijaron como puntos controvertidos los siguientes: 1) Determinar la existencia de daño a la salud a la parte demandante como consecuencia del derrame de mercurio ocurrido el dos de junio del año dos mil por un vehículo de propiedad de Ransa Comercial Sociedad Anónima conducida por Arturo Blanco Bar transportando producto de propiedad de Minera Yanacocha Sociedad de Responsabilidad Limitada. 2) La obligación de indemnizar de la parte demandada por el daño ocasionado como consecuencia del hecho señalado anteriormente en base a una responsabilidad individual o solidaria. 3) El establecimiento de hechos propios de la demandante que resulten ser factores determinantes o coadyuvantes al resultado dañoso.

4. Sentencia de primera instancia: Culminado el trámite correspondiente, el Juez mediante sentencia de fojas dos mil ochocientos noventa y cuatro, su fecha veintiocho de octubre del dos mil once, declaró parcialmente fundada la demanda y dispuso que los demandados, en forma solidaria, paguen la suma de S/. 40,000.00 (cuarenta mil con 00/100 Nuevos Soles) a favor de Luis Alberto Martínez Mendoza; S/. 40,000.00 (cuarenta mil con 00/100 Nuevos Soles) para Silveria Mendoza Alvarado; veinte mil nuevos soles para Juana Martínez Oliva; S/. 30,000.00 (treinta mil con 00/100 Nuevos Soles) para Inés Saavedra Carbajal; y S/. 10,000.00 (diez mil con 00/100 Nuevos Soles) para Juan Herrera Asencio, por daño moral y daño a la salud o a la persona más intereses legales que se liquidarán en ejecución de sentencia, a partir del dos de junio de dos mil; infundadas las pretensiones accesorias sobre contratación y pago de un seguro médico y un seguro de vida, este último por la suma de US$ 100,000.00 (cien mil con 00/100 Dólares Americanos) para cada uno de los demandantes, por el lapso de treinta años, y la descontaminación de sus viviendas de los materiales químicos cuya presencia ha generado los daños reclamados. La sentencia señala que se aprecia que si bien ninguno de los demandantes ha tenido niveles de mercurio en la orina que hayan llegado a ser tóxicos (superiores a los ciento cincuenta ug/L), en el caso de Luis Alberto Martínez Mendoza, Silveria Mendoza Alvarado e Inés Saavedra Carbajal si han superado meridianamente los valores normales (más de 20 ug/L), con lo cual se ha probado de modo indubitable que aquéllos sí han sufrido contaminación por mercurio, con evidentes repercusiones en su salud, encontrándose dentro de las cuatrocientos sesenta y uno personas afectadas por dicha contaminación; doscientos cincuenta y uno atendidas en la localidad de Choropampa y doscientos diez en el Hospital Regional de Cajamarca, de acuerdo con lo que fluye en el informe de salud ambiental, elaborado por el Ministerio de Salud en agosto de dos mil. La sentencia refiere que el bagaje probatorio analizado, bien explícita o implícitamente citado, se estima suficiente para la acreditación de los daños padecidos por los demandantes en su salud como consecuencia de la contaminación por mercurio la cual desencadenó que en algunos casos por un año y en otros por tres, cuatro y más años tuvieran cada uno de ellos continuas asistencias y atenciones médicas en el Puesto de Salud de Choropampa por diversas dolencias y males que usualmente origina la referida contaminación por el aludido metal. Sostiene que no sólo se ha demostrado convincentemente la existencia de daños en la salud de los demandantes referidos, sino que palmariamente se desprende que también han tenido que padecer daños morales por cuanto el hecho de haber sido víctimas de enfermedades producto de la contaminación por mercurio que padecieron, con las que han tenido que convivir de alguna manera durante diversos lapsos, ha tenido que afectar apreciablemente su estabilidad emocional y su vida social y laboral en general. a lo que debe añadirse que también deben valorarse los dolores y fastidios que produce normalmente cualquier enfermedad en quien la padece y en los familiares que cuidan al enfermo, sin que importe que el tratamiento haya sido ambulatorio, en tanto de todas maneras se genera aflicción y constante preocupación. En lo que se refiere al nexo de causalidad, la sentencia de primera instancia expresa que la conducta antijurídica de la parte demandada ha ocasionado daños a los demandantes, esto es, el vertimiento de mercurio en la vía pública y en el medio ambiente, que determinó que dichos actores se contaminen con la inhalación o absorción de este metal líquido, lo cual a su vez originó que aquéllos presenten diversas enfermedades y dolencias que reflejan los niveles de contaminación sufridos, los que han requerido en algunos casos varios años de controles y asistencias médicas. Sostiene que inclusive la minera demandada contrató un seguro de salud especializado por exposición a mercurio por el lapso de cinco años (a favor de todos o de muchos de los afectados), tal como aparece en el documento de fojas ochocientos setenta y dos a novecientos nueve).
Respecto al factor de atribución objetivo de riesgo alegado, previsto en el artículo 1970 del Código Civil, el fallo señala que el derrame de mercurio ocurrido el dos de junio de dos mil, entre los kilómetros ciento sesenta y uno y ciento catorce de la carretera de Penetración Pacasmayo - Cajamarca, que acaeció en circunstancias que el metal era trasladado desde el campamento minero de la demandada con destino a la provincia constitucional del Callao, en un vehículo de transporte de carga de propiedad de la denunciada civilmente Ransa Comercial S.A., que era conducido por el hoy litisconsorte necesario pasivo Esteban Arturo Blanco Bar: lo que denota que dicho derrame ha sido un accidente de tránsito porque el metal líquido vertido a la vía pública y al medio ambiente había estado siendo transportado en vehículo de carga en movimiento o circulación. Sostiene que si bien no se ha podido determinar la causa especifica que originó que la tapa de uno de los nueve balones que contenía mercurio liquido se haya abierto, también es verdad que ello no exime de responsabilidad a los demandados, precisamente por tratarse de una responsabilidad objetiva, donde no interesa el dolo o la culpa del sujeto que daña, sino simplemente el resultado que se ocasione por el ejercicio de una actividad riesgosa o por el empleo de bienes peligrosos. En síntesis al haberse acreditado la concurrencia de los cuatro elementos de la responsabilidad civil; antijuricidad, daño, nexo causal y factor de atribución, la demanda debe ser estimada en parte.

5. Fundamentos de la apelación: Mediante escrito de fojas dos mil novecientos veintiséis la entidad demandada Minera Yanacocha S.R.L. interpone recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia alegando que: (i) el A quo en la recurrida no distingue o establece la supuesta conducta antijurídica de su parte, lo que justificaría el sentido de la sentencia, pese a que la misma no hace mención a su parte, más aún se refiere o determina la responsabilidad penal por un delito culposo, responsabilidad de matiz distinto a la responsabilidad civil cuya atribución precisa de requisitos distintos a los de ésta; (ii) no es aplicable al caso el artículo 29 de la Ley General de Transporte y Tránsito Terrestre número 27181; (iii) para que se configure un supuesto de responsabilidad civil indirecta se requiere de la conjunción de los elementos generales de la responsabilidad civil y de elementos particulares establecidos por la misma norma, los mismos que en ningún caso comprenden a su empresa como responsable del accidente, toda vez que esta norma dispone que en caso de responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito existe solidaridad únicamente entre el conductor, el propietario del vehículo y, de ser el caso, el prestador del servicio, responsabilidad que no alcanza a su empresa, puesto que el conductor fue Arturo Blanco Bar, la propietaria del vehículo Ransa Comercial Sociedad Anónima y la empresa prestadora del servicio de transporte la misma empresa; (iv) no puede atribuírseles responsabilidad directa en virtud de lo establecido en el artículo 2° del Reglamento aprobado por el Decreto Supremo número 016-93- EM pues de la lectura de dicha norma -se desprende que ella solamente define los conceptos de 'contaminante ambiental" y "protección ambientar; en tal sentido, dicha norma no es aplicable al presente caso toda vez que está referida a la responsabilidad administrativa del titular de la actividad minero metalúrgica frente a la autoridad minera, en cuanto lo que se discute en la presente litis es una indemnización por responsabilidad civil a favor de la parte demandante, b que es distinto: (y) es falso que haya existido daño bioambiental como consecuencia del derrame de mercurio producido el dos de junio de dos mil, como así lo acredita el informe de verificación de cumplimiento de recomendaciones sobre derrame de mercurio en el poblado de Choropampa y alrededores elaborado por AUDITEC S.A.C., luego de las labores de remediación, monitoreos que han realizado diferentes entidades respecto de las aguas, suelos y aire de la zona donde se produjo el derrame, revelan que los niveles que se registran de dicho elemento en las zonas donde se derramó el mercurio son absolutamente normales en todos los casos; (vi) cualquier pretensión indemnizatoria de la parte demandante sustentada en un supuesto daño ambiental no debe ser materia del presente proceso, pues mediante resolución número tres de fecha quince de diciembre de dos mil tres el juzgado amparó la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandante respecto de la indemnización por daño ambiental, justamente porque la titularidad de estos intereses no corresponde a los demandantes por tratarse de un interés colectivo, debiendo precisarse que la referida resolución no fue impugnada por la parte demandante, por lo que dicho extremo ha quedado consentido; (vii) no se ha acreditado el daño a la salud de la parte demandante derivado del derrame de mercurio porque no se ha tenido en cuenta que existen valores tóxicos en el organismo humano únicamente cuando se supera 150 ug/L en la orina (o 35 ug/L en la sangre), criterio que ha sido igualmente reconocido por la Organización Mundial de la Salud, cuyos estándares de límites máximos permisibles y otros han sido reconocidos como de uso referencial en nuestro país: (viii) no se ha acreditado la existencia del daño moral a la parte demandante derivado del derrame de mercurio: (ix) no se han establecido los criterios objetivos en virtud de los cuales se ha fijado el monto indemnizatorio; (x) tampoco se ha observado la inconcurrencia de los factores de atribución; (xi) hay error in procediendo al resolver las cuestiones probatorias formuladas respecto al Informe Defensorial número 62 pues el juzgado equivoca su criterio al establecer que no constituye un requisito de validez la firma del informe expedido por la Defensoria del Pueblo y que la ausencia de dicha firma no acarrea su nulidad; y, (mi) el pago de costos y costas es improcedente pues ha tenido motivos razonables y justificados para litigar ya que ha quedado demostrado que el monto demandado es excesivo, por lo que corresponde se le exonere de dicho pago y no condenarlos como se ha hecho en la impugnada.
Mediante escrito de fojas dos mil novecientos setenta y uno la demandante Juana Martínez Oliva apela la sentencia, alegando: (i) que en la sentencia existe incongruencia entre lo resuelto y lo fundamentado, razón por la que la venida en grado deviene en nula al afectar el derecho a una debida motivación de las resoluciones; (ii) el monto indemnizatorio ordenado pagar resulta insignificante e incluso injusto por la Magnitud de los daños generados, conforme se aprecia de una de las transacciones que se ofreció como medio probatorio extemporáneo, lo cual ha generado malestar en los demandantes; (iii) la contratación de un seguro de vida y de salud por el lapso de treinta años debió ser amparada, por cuanto es indispensable para preservar la salud de los afectados, pues durante todo este tiempo los demandantes periódicamente necesitaron de atenciones médicas por enfermedades relacionadas a las secuelas que produjo la exposición al mercurio, atenciones médicas que deberán continuar efectuándose en lo sucesivo, como se acredita con los tratamientos, diagnósticos y sucesivas consultas a que han sido sometidos los demandantes Luis Alberto Martínez Mendoza, Silveria Mendoza Alvarado, Inés Saavedra Carbajal y Juana Martínez Oliva; (iv) debe tenerse en cuenta que Minera Yanacocha contrató un seguro de salud a favor de los afectados del derrame de mercurio por un tiempo de cinco años con la finalidad de atender médicamente a los pobladores habiendo previsto que los efectos en la salud se continuarán manifestando en el futuro; y, (v) el pedido de limpieza de las viviendas de los pobladores afectados, resulta justo debido a que el mercurio al ser una sustancia volátil aún se encuentra en las viviendas de los demandantes, situación que los expone continuamente. Mediante escritos de fojas dos mil novecientos setenta y siete y dos mil novecientos noventitres, la denunciada civilmente Ransa Comercial S.A. y el litisconsorte necesario Esteban Arturo Blanco Bar, respectivamente, apelan la sentencia de primera instancia, además de alegar similares fundamentos a la codemandada Minera Yanacocha S.R.L. Indican: a) que no son objetivamente responsables porque el derrame de mercurio no fue consecuencia de un accidente de tránsito; b) la exposición al referido metal es la causante del supuesto daño y no la actividad de transporte; c) la responsabilidad solidaria no responde a ningún análisis, no se verifican los elementos de la responsabilidad objetiva ya que no se ha establecido la antijuricidad, no existe relación de causalidad entre los daños alegados y la conducta de Ransa Comercial Sociedad Anónima y el chofer, no se ha acreditado el daño, ni se ha justificado el monto indemnizatorio, considerado como exorbitante.

6. Sentencia de vista: Elevados los autos a la Sala Superior en virtud de los recursos de apelación interpuestos por la entidad demandada Minera Yanacocha S.R.L., por la demandante Juana Martínez Oliva, por la denunciada civilmente Ransa Comercial S.A. y por el litisconsorte necesario Esteban Arturo Blanco Bar, la Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Cajamarca, mediante sentencia de vista de fojas tres mil setenta y siete, del cinco de noviembre de dos mil doce, confirma la sentencia apelada, considerando que en el presente caso resulta indiscutible que el derrame de mercurio expuso a los actores al nivel de contaminación descrito en la resolución impugnada, de los que se han derivado problemas en su salud; agrega que la relación de causalidad está dada no con el ejercicio de la actividad de transporte que en si misma constituye una actividad riesgosa ejercida por los demandados, sino por la simple tenencia del mercurio, cuyos efectos se han evidenciado en la parte demandante, como se ha detallado, sin que se haya descartado que es consecuencia de la contaminación por mercurio. La Sala Superior sostiene que en todos los demandados existe la causa adecuada por el bien riesgoso como para concluir que existe responsabilidad de indemnizar a los accionantes, pues en este tipo de responsabilidad basta acreditar el daño y que haya sido causado por la utilización de bien riesgoso o peligroso, descartándose el factor de atribución subjetivo, es decir la culpabilidad o no del autor. En cuanto al quantum del monto indemnizatorio, en la demanda se solicita la indemnización del daño a la salud, que implica una de las manifestaciones al daño a la persona, así como daño moral, descartándose la indemnización de lucro cesante y daño emergente, pues éste debe ser, en principio, solicitado, cuantificado y concreto, situación que en el presente caso no se presenta al no haber sido solicitado, ni cuantificado, como tampoco existen medios probatorios que lo acrediten, por lo tanto únicamente ha sido acreditado el daño a la salud de los actores Luis Alberto Martínez Mendoza, Silveria Mendoza Alvarado, Juana Martínez Oliva, Inés Saavedra Carbajal y Juan Herrera Asando, entendiéndose asimismo que tal daño dada su magnitud ha generado daño moral según se ha descrito.

III. RECURSO DE CASACIÓN: Esta Sala Suprema, mediante resolución de fecha diez de abril de dos mil trece, obrante a fojas ciento veinticinco del cuaderno formado ha declarado procedente el recurso de casación interpuesto por Minera Yanacocha por las causales de: a) infracción normativa de los artículos 139, inciso 5°, de la Constitución Política del Perú. 50 del Código Procesal Civil y 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, b) infracción normativa del artículo 103 de la Constitución Política del Perú; y, c) infracción normativa del artículo 1981 del Código Civil; así mismo a fojas ciento treintidos del cuaderno de casación, declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Ransa Comercial Sociedad Anónima por las causales de. a) Infracción normativa del artículo 139, inciso 5°, de la Constitución Política del Perú, b) infracción normativa del artículo 122. inciso 3°, del Código Procesal Civil, c) infracción normativa del artículo 196 del Código Procesal Civil, y, d) infracción normativa del artículo 1972 del Código Civil; igualmente mediante resolución de la misma fecha, obrante a fojas ciento cuarenta se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por Esteban Arturo Blanco Bar, por las causales de: a) infracción normativa del artículo 139, inciso 5°, de la Constitución Política del Perú, b) infracción normativa del artículo 122, inciso 3, del Código Procesal Civil, c) infracción normativa del artículo 196 del Código Procesal Civil, y d) infracción normativa del artículo 1972 del Código Civil; por último, a fojas ciento cuarenta y ocho se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante Juana Martínez Oliva, por las causales de: a) infracción normativa de los artículos 139, inciso 5°, de la Constitución Política del Perú y 122, incisos 3° y 4°, del Código Procesal Civil, y b) infracción normativa del artículo 1984 del Código Civil.

IV. FUNDAMENTOS DE ESTA SUPREMA SALA:
Primero.- Que todas los recurrentes han interpuesto recurso de casación alegando que se ha infringido el artículo 139 inciso 5° de la Constitución Política del Perú; por consiguiente, corresponde a este Tribunal Supremo verificar si la resolución impugnada se encuentra indebidamente motivada. Tal análisis se efectuará atendiendo a que en sociedades pluralistas como las actuales la obligación de justificar las decisiones jurídicas logra que ellas sean aceptadas socialmente y que el Derecho cumpla su función de guía1. Esta obligación de fundamentar las sentencias propias del derecho moderno se ha elevado a categoría de deber constitucional. En el Perú el artículo 139, inciso 5°, de la Constitución Política del Estado señala que: "Son, principios y derechos de la función jurisdiccional (...) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan". Igualmente el artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial prescribe: "Todas las resoluciones, con exclusión de las de mero trámite, son motivadas bajo responsabilidad, con expresión de los fundamentos en que se sustenta...". En atención a ello, la Corte Suprema ha señalado que: "La motivación de la decisión judicial es una exigencia constitucional; por consiguiente el Juzgador para motivar la decisión que toma debe justificarla, interna y externamente, expresando una argumentación clara precisa y convincente para mostrar que aquella decisión es objetiva y materialmente justa y por tanto deseable social y moralmente".

Segundo.- Que, debe indicarse, en cuanto a la justificación interna (que consiste en verificar que "el paso de las premisas a la conclusión es lógicamente -deductivamente- válido" sin que interese la validez de las propias premisas), que el orden lógico propuesto por la Sala Superior ha sido el siguiente: (i) Como premisa normativa, entre otros, los artículos 1970, 1981 y 1984 del Código Civil referida a la responsabilidad objetiva, la responsabilidad vicaria y la indemnización. (ii) Como premisa fáctica la existencia de un bien riesgoso que originó daño a los demandados. (iii) Como conclusión se llega a determinar que la demanda debe ser declarada fundada. Tal como se advierte, la deducción lógica dé la Sala es compatible formalmente con el silogismo que ha establecido, por lo que se puede concluir que su resolución presenta una debida justificación interna.

Tercero.- Que, en lo que concierne a la justificación externa, ésta consiste en controlar la adecuación o solidez de las premisas3, lo que supone que la(s) norma(s) contenida(s) en la premisa normativa sea(n) norma(s) aplicable(s) en el ordenamiento jurídico y que la premisa fáctica sea la expresión de una proposición verdadera4. En esa perspectiva, este Tribunal Supremo estima que tal justificación externa es adecuada, pues se han utilizado normas apropiadas para resolver el caso y se han acreditado los hechos expuestos, referidos a la existencia de daño en contra de los demandantes y originados por la conducta de los demandados.

Cuarto.- Que, en lo que respecta a los problemas específicos de motivación se tiene que, existe motivación aparente cuando en una determinada resolución judicial parece que se justifica la decisión pero su contenido no explica las razones del fallo; que existe motivación insuficiente cuando no hay un mínimo de motivación exigible y que existe motivación incongruente cuando se dejan incontestadas las pretensiones o se desvía la decisión del marco del debate judicial5. Tales incorrecciones no existen en la recurrida, desde que ésta detalla la norma y los hechos que la llevan a declarar infundada la demanda (considerandos tercero a quinto): por consiguiente, hay una motivación adecuada, debiéndose agregar que el Tribunal Constitucional ha señalado que "el derecho a la motivación de las resoluciones judiciales no garantiza una determinada extensión de la motivación, por lo que su contenido constitucional se respeta, prima facie, siempre que exista: a) fundamentación jurídica, que no implica la sola mención de las normas a aplicar al caso, sino la explicación y justificación de por qué tal caso se encuentra o no dentro de los supuestos que contemplan tales normas, b) congruencia entre lo pedido y lo resuelto, que implica la manifestación de los argumentos que expresarán la conformidad entre los pronunciamientos del fallo y las pretensiones formuladas por las partes; y, c) que por sí misma exprese una suficiente justificación de la decisión adoptada, aun si esta es breve o concisa, o se presenta el supuesto de motivación por remisión''. Eso es precisamente lo que ha ocurrido aquí, pues existe congruencia entre lo pedido y lo resuelto, hay fundamentación jurídica en los términos señalados en la sentencia del Tribunal Constitucional y se ha expresado, como se ha indicado en los considerandos precedentes, las razones de la decisión adoptada.

Quinto.- Que, relacionado con el pedido casatorio de Minera Yanacocha S.R.L., debe decirse que la sentencia recurrida contiene motivación suficiente respecto a los puntos controvertidos de determinar la existencia del daño a la salud, habiéndose indicado a fojas tres mil noventa que: "En el presente caso, resulta indiscutible que el derrame de mercurio expuso a los actores en el nivel de contaminación descrito en el considerando anterior, ha causado contaminación y problemas de salud', lo que detalla en los considerandos décimo y décimo primero de la sentencia. Asimismo sentencia. Asimismo se tiene que los fallos mencionan los exámenes médicos referidos al aumento de los índices de mercurio en la sangre de los demandantes siendo que si bien en el caso de Juana Martínez Oliva y Juana Herrera Asenso, ellos estaban dentro del límite de lo permisible, no es menos cierto que su examen se realizó mucho después de los hechos, que en casos similares los pobladores también mostraron baja del índice de mercurio y que a ello se une que los referidos demandantes han presentado diversos malestares médicos que han sido evaluados en la sentencia de primera instancia y confirmado en la recurrida. En este punto debe indicarse que tratándose de responsabilidad extracontractual hay una inversión de la carga de la prueba, de forma tal que los demandantes solo tienen que acreditar el daño, siendo los demandados los que deben probar que ese daño tuvo origen distinto al alegado por los peticionantes; tal situación no ha ocurrido en el presente caso. Finalmente, debe indicarse que en lo que atañe al debate sobre la obligación de indemnizar por parte de los demandados, la sentencia hace una valoración de las pruebas encontradas en el expediente, tal como se advierte en los considerandos décimo cuarto, décimo quinto y décimo sexto, por lo que puede darse por cumplido el deber constitucional de motivar las sentencias.

Sexto.- Que, estando a lo expuesto, no es posible aceptar en ninguno de los casos infracción al artículo 139, numeral 5°, de la Constitución Política del Perú, y, en su caso, respecto a Minera Yanacocha S.R.L., también debe descartarse la denuncia sobre supuesta infracción normativa del artículo 12 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, el artículo 50 del Código Procesal Civil y el artículo 122, numeral 3°, del mismo Código.

Sétimo.- Que de otro lado, Minera Yanacocha S.R.L. ha denunciado que se han aplicado normas que no estaban vigentes al momento de los hechos. En estricto ha señalado que dichas normas son las siguientes: artículos 74, 42 y 144 de la Ley número 28611. Ley General del Ambiente y el artículo 2 de la Resolución Directoral número 134¬2000 EM-DGM. Sobre el particular debe señalarse que la problemática de la aplicación de las normas en el tiempo es tratada principalmente por dos teorías que intentan darle una solución.
Nuestra legislación ha adoptado la teoría de los hechos cumplidos por lo que se aplica de manera inmediata la ley. Así, el artículo 103 de la Constitución Política de Estado dispone que los efectos provenientes de las leyes y demás normas se aplicarán inmediatamente a las consecuencias derivadas de los distintos hechos o situaciones con relevancia jurídica, prohibiendo tanto las figuras de la retroactividad y de la ultractividad, salvo contadas excepciones. La primera de ellas, la retroactividad, es la aplicación de una norma a situaciones jurídicas que ya han desarrollado sus consecuencias previamente a la entrada en vigencia de dicha norma. Por el otro lado, la figura de la ultractividad es aquella en donde los efectos de las normas siguen rigiendo para las consecuencias derivadas de los hechos o situaciones jurídicas después de que dicha norma ya ha sido derogada por una más reciente.

Octavo.-Que, como se observa de lo afirmado y probado por las partes, los hechos generadores de las consecuencias jurídicas ocurren antes de la entrada en aplicación de las disposiciones legales que se utilizaron al momento de calificar dichos hechos jurídicos: sin embargo, las consecuencias de los mismos se extienden en el tiempo desde el momento en que acontecieron hasta cuando son calificados. Por ello, en concordancia con el artículo 103 de la Constitución Política del Estado la aplicación de los artículos 74, 42 y 144 de la Ley número 28611, Ley General del Ambiente y el artículo 2 de la Resolución Directoral número 134-2000 EM-DGM, es un supuesto de aplicación directa de la ley y no un supuesto de aplicación retroactiva de la misma, ya que se observa que estas disposiciones se aplican a las consecuencias actuales al momento de la presentación de la demanda. Siendo ello así la sentencia no ha infringido las normas antes referidas.

Noveno.- Que, Minera Yanacocha S.R.L. ha señalado que se habría infringido el artículo 1981 del Código Civil. Sobre el tema debe indicarse que dicha norma señala que los dependientes que se encuentren en relación de subordinación con otra persona comparten solidariamente la responsabilidad del daño que produce con ésta. Para que ello ocurra deben concurrir tres requisitos: a) es indispensable una relación de subordinación que faculte el accionar de quien está subordinado; b) el daño que surge tiene que tener conexión con el cumplimiento de la actividad encomendada; y, c) el acto generador de daño tiene que ser cometido por el subordinado.

Décimo.- Que, se observa que todos estos requisitos se cumplen entre el denunciado civilmente, Esteban Arturo Blanco Bar, y la empresa Ransa Comercial S.A., dado que el primero tiene una relación de subordinación con la segunda y en el ejercicio de sus funciones cometió el hecho generador de daño. Los problemas surgen por la postura propuesta por la empresa Minera Yanacocha S.R.L., según ésta, no se verifica el tercer elemento en el sentido de que no hay relación de subordinación ni dependencia con el empleado de la empresa Ransa Comercial S.A., por lo que estaría liberada de cualquier tipo de responsabilidad vicaria. Tal tesis debe descartarse, pues el alcance y sentido del artículo en mención es corregir una situación perjudicial para quienes son afectados por el daño: así la responsabilidad solidaria los faculta a exigir que no solo quien directamente ocasiona el daño responda por las consecuencias, sino también quien le ordenó hacer la actividad riesgosa. En esa perspectiva, los que tienen el poder de dirección no se ven liberados de la responsabilidad por las consecuencias que sus decisiones pueden generar, por haberlas efectuado directamente. De esta forma, podemos ver que, si bien entre la empresa Minera Yanacocha S.R.L. y el señor Esteban Arturo Blanco Bar no existe una relación de dependencia y subordinación, ésta si existe entre la primera empresa y la empresa de transporte Ransa Comercial S.A.; de esta forma, los comportamientos que ésta última efectúe, aun así sea a través de sus subordinados o por medio de un encargo, son parte de la expresión del poder de dirección de la empresa minera. Por ello, romper el vínculo causal en esta circunstancia sería darle una incorrecta interpretación a la norma por dos razones: (i) que cualquier tercerización de una actividad propia del ciclo productivo, siempre que ésta sea con una empresa que sirva como intermediaria terminaría significando que la responsabilidad por los daños que puedan generarse quedarían excluidos de la esfera de responsabilidad de la empresa que contrata la tercerización; (ii) por sentido de orden lógico, una persona jurídica necesariamente va a tener que ejercer su poder de dirección sobre una persona natural para lograr alguno de sus objetivos debido a que no cuenta con presencia física; ya que es una ficción siempre va a depender del accionar humano. Esto significa que el proceso lógico que sigue la empresa Minera Yanacocha S.R.L. no toma en cuenta la necesaria situación de que Ransa Comercial S.A. tenga que contratar a un tercero para llevar a cabo el encargo que la primera empresa hace a la segunda bajo las directrices de su poder de dirección, de allí que la actividad desplegada por la empresa de transportes Ransa Comercial S.A. y, por tanto, la empresa Minera Yanacocha S.R.L. tendrá una relación indirecta con el hecho generador de daño, configurándose el supuesto de hecho y respondiendo esta última de forma solidaria junto con la empresa de transportes y la persona natural contratada por ésta.

Undécimo.- Que, de otro lado, la empresa Ransa Comercial S.A. y el señor Esteban Arturo Blanco Bar han indicado que también habría defectos en la motivación, siendo el primero de ellos el hecho que la Sala Superior haya indicado que debe probarse el daño para concluir que éste no se ha descartado. En efecto, tal frase aparece en el décimo primer considerando de la sentencia, y aunque representa un desliz verbal no es suficiente para sostener que el fallo infringe el principio lógico de no contradicción, pues antes la sentencia había señalado los niveles de mercurio en la sangre de otros demandantes y después diversas enfermedades sufridas por éstos, habiendo agregado que: "resulta indiscutible que el derrame de mercurio expuso a los actores en el nivel de contaminación (y) ha causado contaminación y problemas en su salud'. Se trata de una expresión compatible con los supuestos que menciona y que rechaza cualquier contradicción sobre la certeza del daño. De igual modo, tampoco puede aceptarse el argumento que existe grave defecto motivacional porque la Sala Superior refiere que la relación de causalidad no está dada en la actividad de transporte, sino en la simple tenencia del mercurio; se trata, a criterio de este Tribunal, de argumento equivocado, pues la causalidad deviene de ambos comportamientos y no sólo de uno de ellos, pero dicho vicio en nada niega la decisión judicial, pues en uno como en otro caso la conclusión es la misma: la responsabilidad de los recurrentes; en tal virtud, conforme al artículo 397 del Código Procesal Civil, este hecho no puede originar la fundabilidad de la casación. Lo mismo puede señalarse con respecto al tercer defecto de motivación alegado, pues el daño ocurrió no sólo por el transporte del mineral, sino además por el comportamiento anterior y posterior de los demandados, como además el propio fallo ha referido en el décimo tercer considerando. Nuevamente, hay que decir aquí que la anomalía presentada no origina la nulidad de la sentencia porque la decisión final es la correcta. Con respecto al último defecto de motivación alegado, debe señalarse que ello ha sido fijado de manera prudencial por parte del juzgador y ha sido debidamente explicado en el fallo que fue confirmado. Siendo ello así debe descartarse la denuncia presentada por ambos recurrentes, así como la infracción al artículo 122 inciso 3° del Código Procesal Civil por estar referido a los mismos hechos y al 196 del Código Procesal Civil, pues el argumento de los recurrentes se sustenta en que la Sala considera que no se ha acreditado el daño, cuando, como aquí se ha dicho, el ente jurisdiccional es enfático en sostener que si se ha producido.

Duodécimo.- Que, por otra parte, la empresa Ransa Comercial S.A. y el señor Esteban Arturo Blanco Bar sostienen que se habría vulnerado el artículo 1972 del Código Civil, el cual prescribe que no existe responsabilidad objetiva si hay una ruptura del nexo causal por caso fortuito, fuerza mayor, hecho generado por tercero o hecho generado por la propia víctima. Ambos recurrentes sostienen que: "(E)I mercurio se derramó por estar mal embalado, en un recipiente inadecuado para su conservación e inseguro", lo que representa hecho determinante de tercero que los eximiría de responsabilidad. Se trata de afirmación que no se condice con la realidad, al extremo que el apartado del contrato de servicios suscrito entre Minera Yanacocha S.R.L. y Ransa Comercial S.A., descrito en el considerando noveno de la sentencia impugnada y obrante a fojas trescientos noventa y dos a cuatrocientos treinta y uno, expresa, con respecto a Ransa Comercial S.A. que se trata de "una empresa especializada en el almacenamiento, embalaje y transporte de bienes"; existe, pues, responsabilidad en su actuar, por lo que su aludida candidez en su conducta comercial se encuentra lejana a la realidad, más aún cuando al transportar materiales altamente contaminantes realizaba una actividad de carácter riesgosa, lo que incrementaba su deber de diligencia, exigiéndole comportamientos necesarios para salvaguardar a quienes podrían verse involucrados en el desarrollo de la actividad.

Décimo Tercero.- Que, por último, la demandante ha expresado que se ha vulnerado el artículo 1984 del Código Civil. Sobre tal punto debe mencionarse que dicho dispositivo nos da los criterios a tomar en cuenta para el cálculo del daño moral. Estos son los siguientes: a) la magnitud de daño; y, b) el menoscabo producido a la víctima y a su familia. El recurso de casación es a su vez interpuesto porque ha existido una incorrecta interpretación y motivación de estos dos puntos. Sin embargo, se observa en la argumentación proporcionada por el juez que si ha tomado ambos puntos señalando que: "teniendo que convivir durante más de siete años con el hecho de acudir constantemente al centro de salud de Choropampa (...) pues por cuanto se sufren algunos males y la preocupación es mucho mayor (...) en tal sentido el daño se evidencia y es resarcible". De esta forma se corrobora el segundo requisito del artículo. Respecto al primero el juzgador expresa que la magnitud es incuantificable debido a sus características intrínsecas. Por ello, bajo su criterio les asigna las sumas que aparecen señaladas en la sentencia. Sobre este punto es importante que el recurso de casación tome en cuenta la correcta aplicación normativa y la observancia del precedente vinculante. El juzgador cumple con los requisitos de la norma al fundamentar, según su criterio, ambos puntos que se exigen para asignar el monto de indemnización por daño moral; por tanto, no se observa ninguna falta de corrección en la aplicación normativa del artículo 1984.

Décimo Cuarto.- Que, en conclusión, deben descartarse todas las infracciones señaladas por las partes al haberse emitido sentencia adecuada a la correcta interpretación de la ley.
V. DECISIÓN: Por estas consideraciones y de conformidad con el artículo 397 del Código Procesal Civil: Declararon INFUNDADOS los recursos de casación de fojas tres mil ciento diecisiete, interpuesto por la demandada Minera Yanacocha S.R.L., el de fojas tres mil ciento cuarentidos, interpuesto por el litis consorte Esteban Arturo Blanco Bar, el de fojas tres mil ciento cincuenta y cuatro interpuesto por Ransa Comercial S.A. y el de fojas tres mil ciento sesenta y seis interpuesto por la demandante Juana Martínez Oliva; DISPUSIERON la publicación dé la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano conforme a ley; en los seguidos por Juana Martínez Oliva y otros con Minera Yanacocha S.R.L. y otros, sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Calderón Puertas.-

SS. ALMENARA BRYSON, HUAMANI LLAMAS, ESTRELLA CAMA, RODRÍGUEZ CHAVEZ, CALDERÓN PUERTAS
1 Atienza, Manuel. Las razones del Derecho. Centro de Estudios Constitucionales. Madrid 1991, p. 24-25.
2 Primer Pleno Casatorio, Casación número 1465-2007-CAJAMARCA. En: El Peruano. Separata Especial, 21 de abril de 2008. p. 22013.
3 Atienza, Manuel. Las razones del derecho. Sobre la justificación de las decisiones judiciales. En http://razonamientojuridico.blogspot.com
4 Moreso, Juan José y Vilajosana, Josep María. Introducción a la Teoría del Derecho. Madrid. Marcial Pons Editores, Pág. 184.
5 Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente número 00037-2012-PA/TC.
6 Expediente número 04348-2005-PA/TC, fundamento 2 C-1082130-54
Publicado 30-05-2014 Página 51606

Fuente:

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